STS, 8 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4833
Número de Recurso2936/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2936/96, interpuesto por Altos Hornos de Vizcaya S.A., representado por el Procurador Sr. Santos Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1156/95, interpuesto por "Altos Hornos de Vizcaya S.A." contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1989 y 27 de Septiembre de 1990, sobre Impuestos Especiales.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr.Gandarillas Carmona en nombre y representación de "Altos Hornos de Vizcaya S.A." formalizó los escritos de demanda, en fecha 6 de Noviembre de 1992 y 3 de Febrero de 1994, en los que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidiendo se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anulen los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación en escritos de fechas, 2 de Febrero de 1993 y 1 de Septiembre de 1994, solicitando se dicte Sentencia desestimando los recursos interpuestos.

Dichos recursos fueron acumulados por Auto de fecha 10 de Febrero de 1995, por tratarse de la misma materia litigiosa , solo diferentes en cuanto se trataba de distintos ejercicios económicos y no oponiendose a ello el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En fecha 13 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por "Altos Hornos de Vizcaya,S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1989 y 27 de Septiembre de 1990, de las que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Altos Hornos de Vizcaya S.A.", preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Altos Hornos de Vizcaya S.A. impugna, en la presente casación , la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando las demandas , de los dos recursos acumulados, en su dia interpuestos, vino a declarar conformes al ordenamiento jurídico los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de Abril de 1989 y 27 de Septiembre de 1990, desestimatorios , respectivamente, a su vez, de los recursos de alzada promovidos contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya de fechas 17 de Octubre de 1985 y 27 de Noviembre de 1987, que habían rechazado las reclamaciones contra las correspondientes liquidaciones de la Inspección Regional de Aduanas del País Vasco, en concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo y sus Derivados y Similares, giradas por el autoconsumo de los gases de altos hornos y baterías de cok, relativas a los años 1980 a 1984, ambas inclusive , la primera de aquellas y correspondiente al ejercicio de 1985, la segunda de las referidas liquidaciones.

Entendió la Sala de instancia que las cuestiones planteadas eran idénticas a las resueltas por ella en Sentencia de 2 de Marzo , 27 de Abril y 30 de Junio de 1993 y en consecuencia , recogido en síntesis, no concurría invalidez por razones formales de las liquidaciones giradas y en cuanto al fondo eran conformes a derecho por tratarse de autoconsumos, como combustible , de los gases residuales obtenidos en el proceso industrial de la contribuyente.

SEGUNDO

Al amparo del nº. 3º. del art.95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente invoca la infracción del art.80 de la Ley citada de 1956, por vulneración del principio de congruencia procesal.

Alega , en resumen, que dicha incongruencia se produce por la omisión de consideraciones y pronunciamiento sobre la cuestión transcendente, planteada en todas las instancias, referente a la desigualdad de tratamiento fiscal entre Altos Hornos de Vizcaya S.A. y Ensidesa, únicos contribuyentes por este Impuesto, ya desaparecido, sin que a esta incongruencia omisiva obste la circunstancia de ser el fallo desestimatorio.

Como segundo motivo de casación que, como enseguida veremos, puede ser objeto de tratamiento conjunto con el precedente, tambien con amparo en el ya citado nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca la recurrente la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación consecuente a la denunciada incongruencia omisiva.

Alega, a este efecto, que no se conocen las causas por las que la recurrente ha de satisfacer una tributación del doble de la de Ensidesa por unos mismos actos de autoconsumo, con la consiguiente indefensión.

TERCERO

A la vista de los escritos de demanda y de las conclusiones resulta patente que la Sentencia aquí recurrida incurrió en la incongruencia omisiva que se le achaca, porque a pesar de ser esta cuestión , diferente a la del resto de las que trataban de atacar la procedencia de las liquidaciones impugnadas, reiteradamente alegada y objeto , además de prueba en el recurso nº. 204.358 e intentada en el nº. 208.343, (después acumulados en el señalado con el nº. 1156/95), no aparece tratada en los fundamentos de derecho, produciéndose las infracciones normativas de los dos motivos casacionales y que deben ser estimados.

CUARTO

Una vez anulada la Sentencia, por la razón procesal expresada, que afecta a la vulneración de las normas reguladoras de aquella, corresponde a esta Sala, asumiendo funciones de instancia, resolver sobre el fondo, teniendo en cuenta las pretensiones de las partes y las pruebas practicadas, asi como las alegaciones formuladas en el tercero de los motivos de casación de naturaleza material, en relación con la alegada infracción del art. 14 de la Constitución.

La cuestión se circunscribe a determinar si se produjo vulneración del principio de igualdad fiscal del art. 31 de la Constitución, en relación con las liquidaciones giradas a Ensidesa, en las mismas fechas, dada la circunstancia, no discutida, de que esta empresa y la aquí recurrente, han sido las únicas contribuyentes durante los años en que fue establecido el controvertido impuesto sobre los autoconsumos de gases de bateria y hornos altos, por su equiparación -como similares- con los gases de alumbrado, gas pobre y gas de agua; criterio -el de dicha sujeción- que fue seguido por la Administración Tributaria, confirmado en via económico administrativa y finalmente en via contencioso administrativa, llegando a esta Sala que, en relación con Ensidesa ha dictado Sentencias de fechas 15 de Noviembre de 1994, 11 de Abril de 1995 y 9 y 11 de Noviembre de 1996, como pone de manifiesto la recurrente; lo mismo que ha venido sucediendo con las reclamaciones y recursos de Altos Hornos de Vizcaya S.A.

La diferencia invocada por la última de las empresas citadas y aquí recurrente, consiste en que, mientras en sus liquidaciones se han considerado autoconsumo todos los gases generados, es decir los autoconsumos brutos, al otro contribuyente se le practicaron liquidaciones sobre los autoconsumos netos, es decir descontando los consumidos por la propia instalación productora.

Sobre la cuestión consta en los autos de instancia, concretamente en el ramo de prueba del recurso 204.358 después acumulado, informe emitido por el Inspector Actuario que realizó las comprobaciones a Ensidesa, correspondientes a los años 1980 y 1982 y primer trimestre de 1983, en el que aparece que "no consta haberse considerado como autoconsumos el gas que producido por las baterias de coque es utilizado, en proceso continuo, en las cámaras de caldeo existentes entre los hornos constitutivos de las propias baterias."

El referenciado informe, unido a la circunstancia de haberse intentado la misma prueba respecto al segundo semestre de 1983 y años 1984 y 1985, en el ramo de prueba de la parte actora, en el otro recurso acumulado, que no pudo llevarse a cabo por causas ajenas al recurrente, conduce a considerar probado que en las liquidaciones practicadas a Ensidesa no se tuvieron en cuenta los autoconsumos de la propia instalación.

Asi mismo, la evidente identidad de la base tributaria girada y el silencio de la Administración en las sucesivas instancias permite, a pesar de la dificultad técnica en la definición de los elementos integrantes, que en las liquidaciones giradas a Altos Hornos de Vizcaya S.A. se gravaron los autoconsumos brutos, lo que pone de manifiesto la discriminación argumentada por la recurrente y con ello el quebrantamiento del principio de igualdad fiscal.

En consecuencia ha de estimarse parcialmente la demanda, en cuanto afecta al concreto asunto objeto de la casación , ya que la procedencia genérica de las liquidaciones no fue cuestionada, lo que supone haberlo consentido.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de esta casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los motivos 1º y 2º , por incongruencia omisiva y falta de motivación, opuestos por la representación procesal de "Altos Hornos de Vizcaya S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo acumulado nº. 1156/95, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, anulamos los sucesivos actos administrativos impugnados, para que, en su caso, se giren nuevas liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo y Derivados, de los años 1980 a 1985, ambos inclusive, en las que, en la determinación de la base, se observan los mismo criterios a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente; todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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