STS, 8 de Junio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4859
Número de Recurso1095/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1095/1996, interpuesto por La ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra los Autos de suspensión dictados con fecha 6 de Septiembre de 1995 y 7 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaídos en la pieza separada de suspensión de los recursos contencioso-administrativos nº 721/1995 y 1173/1995, acumulados, interpuestos por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., Autos que acordaron la suspensión del ingreso de diversas liquidaciones por el concepto de Impuesto especial sobre Combustibles derivados del Petróleo, previa aportación de aval bancario.

Ha sido parte recurrida en casación la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (en lo sucesivo CEPSA).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto, cuya casación se pretende, contiene el siguiente Acuerdo que, transcrito literalmente, dice: "LA SALA ACUERDA: Acceder a la suspensión, siempre que se preste aval por importe de la cantidad que es objeto del Procedimiento de Recaudación e intereses hasta la ejecución del acto recurrido si fuese desestimatoria la sentencia, con devolución de lo recaudado, si se hubiera llevado a efecto. Sin costas".

Este auto fue notificado a la representación procesal de CEPSA el día 7 de Septiembre de 1995.

La entidad mercantil CEPSA aportó Aval nº 23.753 del Banco Español de Crédito, S.A. garantizando el pago de la cantidad de 165.105.806 pesetas, que resulta de la adición al importe de 151.668.946 pts correspondientes a la reclamación económico-administrativa nº 7/149/89, la de 13.436.860 pesetas relativa a la reclamación económico-administrativa nº 7/886/92, habiendo tomado el Auto notificado sólo la cantidad de la reclamación nº 7/149/89.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidió por Providencia de fecha 20 de Septiembre de 1995 hacer efectiva la suspensión acordada.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por su Letrado, presentó Recurso de súplica, contra el Auto referido, alegando esencialmente: 1º) Que la solicitud de suspensión no fue notificada al Servicio Jurídico del Gobierno Canario, sino a la Consejería de Economía y Hacienda. 2º) Que el Auto impugnado es una resolución estereotipada, carente de motivación. 3º) Que el Auto debía haber ponderado adecuadamente los intereses contrapuestos, cosa que no hizo, pues sólo tuvo en cuenta los intereses de CEPSA.

La entidad mercantil, CEPSA presentó escrito oponiéndose al recurso de súplica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Auto de fecha 9 de Enero de 1996 desestimando el Recurso de Súplica, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 6 de Septiembre de 1995, que se ratifica íntegramente. Sin costas".

Este Auto fue notificado a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, el día 10 de Enero de 1996.

La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, presentó con fecha 15 de Enero de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, y expuso sucintamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, debiendo destacarse: 1º) Que impugnó el Auto de 6 de Septiembre de 1995, es decir el que puso fin a la pieza de suspensión. 2º) Que hizo el juicio de relevancia, por otra parte innecesario, toda vez que el precepto relevante es el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. 3º) Que anunció que los motivos casacionales se ampararían en los ordinales 3º y 4º del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife-, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 15 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil CEPSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, compareció y se personó como parte recurrida

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que formuló los tres siguientes motivos casacionales: Primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por violación de la tutela judicial efectiva, por falta de audiencia del Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma. Segundo, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por no haber sido oído el Letrado de la Comunidad Autónoma, y por falta de la debida ponderación del interés público y del privado. Tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122 de dicha Ley, todos ellos con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala " dicte Auto (sic) por el que estime el Recurso y, alternativamente: 1º.- Declare la nulidad de las actuaciones y del Auto en ellas recaído desde que se vulneró el principio de audiencia de la parte y el trámite de contradicción y de obligada motivación de la resolución, por vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, mandando subsanar dichas infracciones y dictar un nuevo Auto, con libertad de criterios, y previa tramitación en el que se garantice el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de esta Administración. 2º.- Declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que se omitió el trámite de audiencia a la Administración demandada o desde el momento en que se dictó auto que no razonó suficientemente la decisión de la suspensión tomada, para que suplidas las deficiencias procesales se tramite todo conforme a derecho y se dicte nuevo auto con libertad de criterio. En ambos casos sin entrar a conocer la cuestión debatida, y, 3º.- Si decidiese entrar a conocer sobre el fondo de la litis, case y anule y deje sin efecto el Auto recurrido por contrario a Derecho y resolviendo la cuestión planteada en la instancia, desestime la solicitud de suspensión inicial, acuerde no a lugar a la suspensión de los actos administrativos de ejecución que ya se hubiesen realizado, ni en consecuencia a la devolución de lo ya recaudado".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó con fecha 30 de Abril de 1996 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, un nuevo escrito de interposición de este recurso de casación nº 1095/96, en el que manifestó confusamente: 1º) Que CEPSA había interpuesto el recurso contencioso- administrativo nº 721/1995 contra determinadas liquidaciones, en cuya pieza separada de suspensión había recaído el Auto de suspensión de fecha 6 de Septiembre de 1995 y el de denegación del recurso de súplica de 9 de Enero de 1996, pero posteriormente interpuso otro recurso contencioso-administrativo el nº 1173/95, contra otras liquidaciones, que fue acumulado al 721/1995, y en el que parece se acordó también la suspensión del ingreso.

Pese a la suspensión acordada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias practicó nuevas liquidaciones, iguales a las suspendidas, exigiendo su ingreso. La entidad mercantil CEPSA pidió a la Sala de instancia que requiriese a la Consejería citada para que dejase sin efecto las nuevas liquidaciones, pretensión que la Sala dijo en un primer pronunciamiento que no había lugar a ella por tratarse de una pretensión anulatoria, y no suspensiva. CEPSA insistió y la Sala de instancia acordó por Auto de fecha 7 de Marzo de 1996 requerir a la Administración recurrida, Consejería de Economía y Hacienda, para que, de inmediato, dejase sin efecto las nuevas liquidaciones giradas. Interpuesto Recurso de súplica por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 20 de Marzo de 1996.

Este segundo escrito de interposición del recurso de casación se formula contra los Autos referidos de fecha 7 y 20 de Marzo de 1996, y en el se articulan dos motivos de casación que son: El primero por infracción del artículo 117, números 3 y 4 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del ordinal 1º, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional; y el segundo, al amparo el ordinal 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 122 y 124 de la Ley Jurisdiccional, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estime el Recurso y case y anule el Auto Recurrido y el posterior que lo confirma y resolviendo la cuestión planteada en la instancia, desestime la solicitud de la Compañía Española de Petróleos, S.A. y declare que no procede requerir a la Administración que represento para que anule las nuevas liquidaciones de la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fechas: 21 de julio, 6 de septiembre y 20 de noviembre de 1995, a las que la solicitud de dicha mercantil y el Auto recurrido se refieren".

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 26 de Noviembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de CEPSA parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Auto (sic) por el que se desestimen todos los motivos de casación invocados de contrario y se confirme en todos sus extremos el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de Marzo de 1996, con imposición de las costas a la Administración recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2001 fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con posterioridad a la sustanciación de este recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó la Sentencia nº 116, de fecha 5 de Marzo de 1997, desestimando los recursos contencioso-administrativos nº 721/1995 y 1173/1995, acumulados, interpuestos por CEPSA, en los cuales se había acordado la suspensión de las liquidaciones impugnadas, y cuyos Autos de suspensión fueron recurridos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, por medio del presente recurso de casación nº 1095/1996.

La citada Sentencia fue, a su vez, recurrida en casación, en cuanto a la cuestión de fondo, recurso que pende en estos momentos de resolución de esta Sala Tercera.

Existe, pues, una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo y que por si misma es ejecutiva, según dispone el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que con toda claridad precisa que: "1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", y a continuación añade dicho artículo, en su apartado 2, que: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para proceder a su ejecución".

De este precepto se deduce que la interposición del recurso de casación contra la Sentencia nº 116, de fecha 5 de Marzo de 1997, dictada sobre la cuestión de fondo, carece de efecto suspensivo, de modo que dicha Sentencia es, en principio, plenamente ejecutiva, lo cual implica que a partir de su pronunciamiento carezca de objeto procesal el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra los Autos que acordaron la suspensión en la instancia, sencillamente porque la Sentencia nº 116, de fecha 5 de Marzo de 1997, dictada sobre la cuestión de fondo, es "per se" ejecutiva, y, por tanto, ha dejado sin efecto los Autos suspensivos, referidos.

SEGUNDO

En apoyo y fundamentación de esta tesis es conveniente analizar el supuesto mas simple, concretamente el de Auto de suspensión, en la instancia, no impugnado por la Administración Pública. En este caso, al resolver la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional la cuestión de fondo, su sentencia es, sin duda alguna, ejecutiva, aunque se recurra en casación, si bien la ejecución debe pedirla la parte favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente, pero el contribuyente favorecido por la sentencia de instancia deberá prestar fianza o aval bancario suficiente para responder cuanto hubiera obtenido si se declarase procedente la casación, y si el recurso contencioso-administrativo le fuera desestimado, será la Administración Pública la que podrá pedir la ejecución de la deuda tributaria, sin prestar garantía alguna, pues la sentencia de instancia al ser ejecutiva elimina la suspensión.

El caso de autos es mas complicado, pues en él, los Autos acordando la suspensión del ingreso de la deuda tributaria fueron recurridos en casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso que carecía de efectos suspensivos, es decir no afectó a los Autos que concedieron la suspensión y ésta continuó hasta que se dictó la Sentencia de instancia nº 116, de 5 de Marzo de 1997, que desestimó los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por CEPSA sobre la cuestión de fondo, momento en el que se extinguió la suspensión, pues el nuevo y distinto recurso de casación, interpuesto contra dicha Sentencia, carecía también de efectos suspensivos, y, por tanto, si dicha ADMINISTRACIÓN es consecuente habrá pedido al Tribunal de instancia la ejecución de las liquidaciones impugnadas, es decir su ingreso, pero lo que sí es incuestionable es que el recurso de casación nº 1095/1996, carece ya de todo objeto procesal y por eso debe declararse improcedente.

La Sala precisa que esta tesis interpretativa se refiere y se limita a la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sin que, en principio, sea extrapolable a la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

CUARTO

La Sala debe traer a colación e interpretar, para disipar toda duda, el artículo 12: "Reembolso de los costes de las garantías", de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "1. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza".

"Prima facie", podría pensarse que el diferimiento del reembolso del coste de las garantías al momento en que la sentencia de instancia adquiera firmeza, (resolución del recurso de casación), implica el diferimiento sin mas, y en todo caso, de la suspensión acordada en la instancia. Este pensamiento es equivocado, y por ello la Sala reitera que debe aclarar la cuestión.

Esta norma puede, en principio, sorprender, pero si se profundiza en su análisis se comprende en seguida que se trata de un supuesto especial de responsabilidad patrimonial de la Administración que debe indemnizar a los contribuyentes por la lesión que les ha causado (gastos de las garantías) consecuencia del funcionamiento anormal de la gestión tributaria, responsabilidad prevista y regulada con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con carácter especial en el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, lesión o perjuicio, que los contribuyentes no estaban obligados a soportar, como demuestra la sentencia que desestima el recurso de casación, es decir cuando la sentencia de instancia adquiere firmeza.

De esta reflexión se deduce que la norma contenida en el artículo 12, apartado 1, de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que difiere el pago de la indemnización por gastos de aval y de otras garantías al momento en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declaró improcedente la liquidación tributaria, no quiere decir, ni permite sostener, en absoluto, que la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, acordada en la instancia, permanezca hasta que se resuelva el recurso de casación, pues, son, obviamente, cuestiones distintas.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, que desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la Inspección de los Tributos y adaptó a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, ha reproducido en su artículo 1º, el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, citada, ratificando así la tesis que la Sala mantiene.

QUINTO

La Sala concluye, respecto del caso de autos, que desde el momento en que la Sala de instancia dictó la sentencia nº 116, de 5 de Marzo de 1997, desestimando los recursos contencioso-administrativos nº 721/1995 y 1117/1995 (acumulados), interpuestos por CEPSA, el recurso de casación formulado contra los Autos que acordaron la suspensión carece de objeto procesal, porque la sentencia referida es plenamente eficaz y lleva consigo la ineficacia de los Autos de suspensión, lo cual implica el archivo, sin mas trámite, del recurso de casación nº 1095/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, por las razones jurídicas indicadas.

SEXTO

No procede acordar la especial imposición de las costas relativas a los incidentes de suspensión y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Archivar el recurso de casación nº 1095/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra los Autos de suspensión dictados con fecha 6 de Septiembre de 1995 y 7 de Marzo de 1996 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaídos en los recursos contencioso-administrativos nº 721/1995 y 1173/1995, acumulados, interpuestos por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA).

SEGUNDO

No acordar la especial imposición de las costas de los incidentes de suspensión y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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