STS, 19 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8097/1992
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1992, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Talmis, S.A., representada por el Procurador Don José Francisco Caballo Pujals, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de enero de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó la reclamación interpuesta por la entidad mercantil Talmis, S.A. contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la Zona C, parcela 5, c/ Marquesa Viuda de Aldama nº 6 de dicha localidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Talmis, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 2675/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dieciocho del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado elRegistro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

SEGUNDO

Frente al criterio de la sentencia apelada, que anuló la liquidación girada a la entidad mercantil Talmis, S.A. por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al ejercicio 1985, y a una finca sita en la c/ Marquesa Viuda de Aldama nº 6 de Alcobendas, por no haber acreditado dicha Corporación que con anterioridad al 1 de enero de ese mismo año se hubiera notificado al sujeto pasivo el acuerdo por el que se incluía aquella finca en el correspondiente Registro Municipal de Solares, alega la Corporación apelante, por un lado, que del expediente administrativo resulta que dicha inclusión tuvo lugar durante el transcurso del año 1981 y, por otro, que en virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativo ha de suponerse que tal acuerdo fue notificado personalmente al sujeto pasivo. Tales alegaciones no pueden ser compartidas por la Sala. El acto de inclusión material de una finca en el Registro Municipal de Solares ninguna virtualidad ofrece frente al sujeto pasivo si aquél no le ha sido notificado a éste en debida forma, y esa notificación, si es negada por el destinatario, no puede quedar suplida por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, sino que ha de ser acreditada por quien únicamente puede hacerlo, por la Administración obligada a efectuarla.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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