STS, 9 de Julio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9901/1992
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Guillermo , Abogado, actuando en su propio nombre y defensa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de marzo de 1992, sobre Impuesto Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se giró a Don Guillermo , liquidación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra ella no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior liquidación se interpuso por Don Guillermo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1644/90,. en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1992, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada, por considerar incorrecto el tipo aplicado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia ocho del corriente mes de julio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte apelante se pretende la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 1992 que, aunque formalmente estimó el recurso interpuesto por ella contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , materialmente realizó una estimación simplemente parcial, pues, en contra de lo sostenido en la demanda, consideró que en el año indicado la finca referida estaba sujeta al Impuesto Municipal de Solares, si bien considerase procedente un tipo inferior al aplicado por el Ayuntamiento de la imposición.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha dehaber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia apelada rechazó la pretensión ejercitada por la parte apelante, respecto a la inexigibilidad en el año 1985 del Impuesto Municipal de Solares sobre la finca de su propiedad por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado con posterioridad unas simples modificaciones del mismo. No consta si en aquellas modificaciones, alguna afectaría a la finca de la parte apelante, en cuyo caso la anulabilidad resultaría de tal aprobación con eficacia retroactiva, pero, aunque así no fuera, la sentencia apelada acepta como suficiente para estimar formado el Registro la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo municipal aprobatorio de aquél, prescindiendo de la notificación individual al sujeto pasivo, llegando la Corporación demandada a sostener no sólo la innecesariedad de dicha notificación individual sino de la previa formación del propio Registro de Solares, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resultando del expediente remitido que dicha notificación no tuvo lugar hasta después de la fecha del devengo es obvio que ha de declararse la nulidad de la liquidación practicada.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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