STS, 15 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3293/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y uno. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 11 de marzo de 1988 sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada Don Julián , representado y defendido por el Abogado Don Luis Pablo Salinas Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se practicaron nueve liquidaciones tributarias correspondientes a distintas fincas sitas en

calles Babor 2, Babor 4 y Avenida Golas nº 7 de El Perellonet, a los años

1980, 1981 y 1982 y al Impuesto Municipal de Solares.

SEGUNDO

Contra dichos actos se interpuso por Don Julián recurso contencioso-administrativo que fue tramitado

la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial

Valencia con el núm. 1753/85 y en el que recayó sentencia de fecha 11 de marzo de 1988 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de julio de 1991 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Ayuntamiento de Valencia la revocación deSentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Territorial que anuló diversas liquidaciones practicadas por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares. Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo ha de resolverse la alegación de inadmisibilidad que opone el recurrido, respecto a las liquidaciones cuya

cuota no supera las 500.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que según el

artículo 50,3 de la misma Ley, aunque la cuantía de recurso venga

determinada, en el supuesto de acumulación de pretensiones, por la suma valor de estas, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad apelación. Pues bien, en el recurso de que trae causa la presente apelación se ha impugnado las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a los años 1980, 1981 y 1982 y a tres fincas sitas en las calles Babor 2 y 4 y Avenida Golas nº 7 de El Perellonet; de ellas, solo las relativas a esta última finca y a los años 1981 y 1982 superan la cifra de 500.000 pesetas, por que ha de declararse la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto las demás, reduciéndose los poderes del Tribunal al examen de esta dos últimas.

SEGUNDO

La Corporación apelante desarrolla frente a la Sentencia apelada un doble tipo de argumentación. Por un lado se opone a la consideración de los terrenos gravados como parte aneja a un edificio industrial y, por lo tanto, exenta con arreglo a la correspondiente

Ordenanza; sin embargo como tal calificación solo afecta al terreno sito la calle Babor nº 2 y las liquidaciones correspondientes a esa calle no

superan la suma de 500.000 pesetas, no vale la pena debatir sobre el

particular. Por otra parte, aduce que el Registro de Solares estaba formado con anterioridad al devengo del tributo y que aunque así no fuera ello determinaría la anulabilidad de la liquidación si aquél se confecciona antes de su práctica. Respecto a lo primero, no existe dato alguno en el expediente que se oponga a la conclusión a que llega la Sentencia de instancia: que se intentan percibir unas liquidaciones por los años 1981 1982 en base a un Registro e Solares aprobado el 3 de marzo de 1983. Respecto a lo segundo, aún aceptando como afirma la parte apelante que dato de la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es un elemento integrante del hecho imponible en este tributo ni, en consecuencia, condición para su devengo, esta Sala ha declarado en reiterada doctrina que dicha inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo y que ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la nulidad de la liquidación practicada (Sentencias de 27 de octubre y 16 de marzo 1990, 6 de noviembre y 9 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1988). También se ha declarado en relación con las liquidaciones practicadas tras la formación del Registro pero correspondientes a ejercicios anteriores, que su conformidad o no con el ordenamiento jurídico ha de determinarse a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del artículo 42 del Real Decreto 3250/1970,

30 de diciembre, es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos, concretamente el fomento de la edificación a cuyo efecto establecen tipos progresivos en atención al tiempo en que el solar

permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, y esta función de estímulo a la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlos inedificados.TERCERO.- No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a la calle Babor 2 y 4 y a

    ejercicios 1980, 1981 y 1982 y a la Avenida de Golas nº 7, por el año 1980.

  2. - Desestimamos el recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los años 1981 y 1982 y a la Avenida de

    Golas nº 7.

  3. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 229/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • May 28, 2021
    ...sopesar las condiciones del caso concreto, en lo que la jurisprudencia ha dado en denominar valoración "ad cassum" ( SsTS de 04.01.90, 15.07.91 y 18.05.96), para lo cual es necesario acreditar con el rigor debido el real y efectivo perjuicio que le supone a la actora la ejecución de la reso......
  • STSJ Galicia 332/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • July 23, 2021
    ...sopesar las condiciones del caso concreto, en lo que la jurisprudencia ha dado en denominar valoración "ad cassum" ( SsTS de 04.01.90, 15.07.91 y 18.05.96), para lo cual es necesario acreditar con el rigor debido el real y efectivo perjuicio que le supone a la actora la ejecución de la reso......
  • SAP A Coruña 377/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • November 27, 2014
    ...del apoderamiento corresponde a quien afirma su existencia y eficacia respecto del contrato o relación obligacional de que se trate ( STS de 15/7/1991, 3/6/1993, 30/3/1995, 8/3/1996, 7/4/1998 ). Esto es, como en el caso de la STS de 22 de mayo de 1998 o el nuestro, demostrar que la persona ......
  • STSJ Galicia 241/2021, 4 de Junio de 2021
    • España
    • June 4, 2021
    ...sopesar las condiciones del caso concreto, en lo que la jurisprudencia ha dado en denominar valoración "ad cassum" ( SsTS de 04.01.90, 15.07.91 y 18.05.96), para lo cual es necesario acreditar con el rigor debido el real y efectivo perjuicio que le supone a la actora la ejecución de la reso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR