STS, 20 de Julio de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3502/1991
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.516.-Sentencia de 20 julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enriques Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 3.502/1991.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1.a), 94.1.a), 50.3 de la jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 19 de mayo de 1990, 17 de diciembre de 1991 y 7 de abril de 1992.

DOCTRINA: No son susceptibles del recurso de apelación las Sentencias de las Salas de las Audiencias Territoriales que decidan en relación con los actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 5(10.000 ptas.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Monzón, S. A. representada por el Procurador don Vicente Requejo Calvo y asistida de Letrado, contra la Sentencia num.

10. de fecha 4 de febrero de 1991. dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, num. 67 de 19X9. promovido por la citada recurrente contra resoluciones del Ayuntamiento de Valencia sobre Impuesto Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primera

Por el Ayuntamiento de Valencia se giraron a la entidad mercantil referenciada liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los ejercicios 1982. 1983. 1984 y 1983-1984. en relación con los de su propiedad ubicados en las calles Ruaya num. 54 y Actor Mora núm. 31 del mencionado término municipal, recibos núm. 3-1097..-1320. 3- 413992. 3-32 y 3413103, por importes respectivos de 741.X60 ptas. II7X.24X ptas. 1.319.596 ptas. 194.446 ptas y 217.482 ptas.

Segundo

Contra las anteriores liquidaciones se interpusieron por el sujeto pasivo sendos recursos de reposición que fueron presuntamente desestimados si bien objeto de resolución expresa en igual sentido mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del mencionado Consistorio de fecha de 29 de marzo de 1989 . va iniciada la vía jurisdiccional y con posterioridad, recursos contencioso- administrativos núms. 67 y 68 de 1989. acumulados y desestimados en virtud de Sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de febrero de 1991 . cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmobiliaria Monzón. S. A. contra las resoluciones de 29 de marzo de 1989 del Ayuntamiento de Valencia por las que se desestiman los recursos formulados por la actora frente a las liquidaciones que le son giradas en concepto de impuesto municipal de solares sobre las fincas sitas en la calle Ruaya núm. 54 y calle Actor Mora núm. 31. respecto a la primera, por los ejercicio 1982, 1983 y 1984. por importe de 741.860 ptas.. 1.179.247 ptas y 1.319.596 ptas respectivamente y en cuanto a la segunda,por los ejercicios de 1983 y 1984 por importe de 194.446 ptas y 217.482ptas., respectivamente, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello, sin expresa contiene en costas..

Tercero

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: I.° Consta a esta Sala en anteriores Sentencias que se tienen a la vista, entre otras la núm. 998/1990, y según informe del Jefe del Negociado del Impuesto de Solares de fecha 23 de noviembre de 19X1. que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de 8 de septiembre de 1978 se estableció el impuesto en los términos regulados por el Real Decreto-ley 15/1978, a partir de 1 de enero de 1979 y según la ordenanza a dictar por el Gobierno. En Sesión de 25 de noviembre de 1985 la Comisión Informativa de Hacienda a la vista de la moción formulada por el Iltmo. Sr. Concejal, Delegado de Tributos y Rentas y del informe-propuesta del Negociado y Sección y Dictamen de la propia Comisión Informativa de Hacienda propuso al Ayuntamiento en Pleno la aprobación del Registro de Solares formado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia según las prescripciones legales vigentes y referido al ejercicio de 1979. que se inicia con el solar sito en calle Abeuela, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y finaliza con el sito en calle Yola 002, propiedad del mismo, con un total de 1.251 inscripciones, así como que se prosigan los demás trámites reglamentarios para la gestión, con el 2.516 ritmo más acelerado posible. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 1981 se aprueba la anterior propuesta. Por Decreto de la Alcaldía de 1) de diciembre de 1981 se acordó la publicación del citado Acuerdo en el tablón del Ayuntamiento por plazo de quince días y en el Boletín Oficial de la Palencia. a electos de posibles reclamaciones. En fecha 23 de diciembre de 1981, se publica el mencionado Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia con el siguiente texto: En cumplimiento de lo establecido en el art. 27 de la Ordenanza reguladora del Impuesto de Solares, publicada en el "Boletín Oficial del Estado del día 22 de diciembre de 1978 queda expuesto al público por término de 15 días, en el Negociado de Solares, el expediente relativo a la aprobación por el Excmo. Acuitamiento en Pleno, en sesión del día 3 de diciembre de 1981, del Registro de Solares del año 1979 a efectos del Impuesto de Solares, así como el mismo registro. 1 Purante el indicado plazo podrá ser examinado el expediente y documentación que lo integra en el Negociado de Solares de la Administración de Tributos y Rentas, por los interesados legítimos y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes... Dichos datos, quedan igualmente acreditados por certificación del Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 1990. que consta en el recurso 1678/1989, y de la que se trajo a estas actuaciones testimonio. 2 Por esta Sala se han dictado numerosas Sentencias en las que en base a certificaciones del propio Ayuntamiento o de la admisión de los hechos relatados por el Tribunal Económico- Adininistrativo en otros casos, que acreditaban que el Registro de Solares se aprobó el día 20 de diciembre de 1984. se estimaban los recursos interpuestos contra las liquidaciones giradas por este concepto a los contribuyentes antes de 1985. Así que otras, la Sentencia núm. 70/1990 (recurso núm. 1710/1987), y la certificación de 10 de mazo de 1988. que obra en el recurso 1415/1988. Sin duda se trató de un plazo al que ha conducido el hecho de que en fecha 20 de diciembre de 1984, se aprueba por el Ayuntamiento de Valencia el Registro de Solares de 1981, cuando el articulado lo que se aprobaban eran las modificaciones del registro aprobado en 100 Así en la tramitación de estos recursos, por el Letrado del Ayuntamiento no se cuestionaba lecha de aprobación del Registro de Solares en 20 de diciembre de 1951. sino tan solo la inexigibilidad de este, valga como ejemplo el recurso de la sentencia recaída con el núm. 1.177/1988. confirmada por el Tribunal Supremo por otra de 10 de marzo de 1990. en cuyo fundamento jurídico primero se dice que la temática del presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad de la liquidación notificada por el Ayuntamiento de Valencia con fecha 5 de marzo de 1985. por el Impuesto de Municipal de Solares, ejercicio de 1981, correspondiente al sito en la calle san Ignacio de Loyola núm. 30. que ha sido anulado por la sentencia apelada por entender el Tribunal a cuyo que en el referido ejercicio no estaba aprobado el Registro Municipal de Solares, ya que el mismo fue aprobado el 20 de diciembre de 1984. alegándose por el Ayuntamiento de Valencia, que ha interpuesto el presente recurso de apelación, como fundamento de su pretensión para que se revoque la sentencia de instancia y confirme la liquidación, que la formación del registro es un requisito formal para la liquidación, pero no para el devengo del impuesto, por lo que se habían cumplido todos los requisitos para que debiera considerarse correcta la liquidación. 3.° A la vista de la reiterada jurisprudencia que exigía la existencia previa del Registro de Solares, esta Sala se vio en la necesidad de entender que existía mala fe procesal en el mantenimiento de tales recursos, pese a la doctrina mantenida por los Tribunales.

Sin embargo acreditado por la certificación antes citada que el registro se aprobó en lecha 10 de diciembre de 1981. y que en fecha 3 de marzo de 1983 el Ayuntamiento en Pleno, en sesión extraordinaria, aprobó las modificaciones a dicho registro que debían surtir sus efectos para 1980, que el mismo Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria de 20 de diciembre de 1984, aprobó las modificaciones que debían surtir sus efectos en 1981, en 12 de diciembre de 1985 aprobó las modificaciones que debían surtir sus efectos para 1982, en 3 de diciembre de 1986 aprobó las modificaciones que debían surtir sus efectos para 1983, en 10 de diciembre de 1987. aprobó las modificaciones que debían surtir sus efectos para 1984. en 9 de diciembre de 1988 las que debían surtir sus efectos para 1985, 1986 y 1987 y en 22 de diciembre, también en 1988, las que debían surtir sus efectos para 1988 y 1989, procede rectificar el criterio sostenidohasta ahora, justificando así, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la posible contradicción entre las anteriores Sentencias y la presente, y estimar acreditado que el Registro de solares se aprobaba en lecha 3 de diciembre de 1981. y se publicaba en el Boletín Oficial de la provincia en ese mismo mes por lo que estaba válidamente aprobado y vigente en el ejercicio 1982.

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la sociedad mercantil interesada el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lodo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, señalo para deliberación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 1993 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Si. Magistrado don Ricardo Enriques Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8. de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo la Competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 11), 21), 11) y 22 de enero : 19. 20 y 27 de febrero; 6. 8. 12. 14. 15. 17. 20. 21 y 23 de marzo; 11. 12 y 11) de mayo de 1990 24 de septiembre: 26 de noviembre: 10 y 17 de diciembre de 1991 22 y 27 de enero y 10 de febrero: 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente determina que debamos resolver, con la necesaria prioridad, acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992. de 30 de abril, en relación con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas. Cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 41 ) siguientes del comentado texto legal.

Las citadas normas, por ser de imperativa aplicación, no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente, por error o conveniencia.

Segundo

En esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión controvertida se concreta en orden a determinar la conformidad o no a Derecho de la Resolución Municipal de fecha 29 de marzo de 1989. en virtud de la cual se confirmaron las liquidaciones giradas a la apelante en el concepto tributario que nos ocupa en relación con dos solares de su propiedad: calle Ruava núm. 54 (ejercicios 1982. 1983 y 1984. por importe de 741.860 ptas.. 1.178.248 ptas y 1.3i9.596 ptas.) y calle Ador Mora nuni. 31 (ejercicios 1983 y 1984. por importe de 194.446 ptas y 217.482 ptas.) lo que se traduce en cinco liquidaciones autónomas que traen causa de diferente hecho imponible, cada una de las cuales debe ser analizada procesalmente con independencia de las demás.

Tercero

El art. 50.3 de la citada Ley Jurisdiccional prescribe que: "En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación».

En consecuencia, el reexamen de las cuestiones de fondo suscitadas únicamente procede respecto de la liquidación cuya cuantía excede de 500.000 ptas., fijadas como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, anterior a la Ley 10/1992 de V ) de abril resultando obligado declarar, respecto de la cuantía inferior, la inadmisibilidad o 2.516 indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, vertida, entre otras en Sentencias de 12 de enero; 14, 15, 20 y 22 de febrero : 6 y 14 de marzo; 22 de abril y 9 de mayo de 1991; 22 y 29 de enero; 7 y 10 de febrero. 12 de marzo; 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992.

Cuarto

De conformidad con lo expuesto, el presente recurso de apelación se circunscribe a las liquidaciones correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984 y a la linca sita en la calle Ruaya núm. 54 yrespecto de ellas, nuevamente se plantea ante esta Sala 1ª problemática suscitada en el Municipio de Valencia en relación con el concepto tributario que nos ocupa y que se concreta en orden a determinar la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones practicadas transcurridos unos años desde la fecha de devengo, como consecuencia de modificaciones del Registro de Solares y terrenos sujetos y variación de datos del padrón o matrícula de contribuyentes aprobadas en virtud de sucesivos acuerdos plenarios de dicho Consistorio, para surtir efecto en ejercicios anteriores a la fecha de modificación publicación y notificación a los afectados de las nuevas situaciones jurídicas delictuales de la adopción de dichos acuerdos, en cuanto titulares de los terrenos sujetos a gravamen.

Quinto

Alega el Ayuntamiento de Valencia que la parte recurrente plantea en esta apelación cuestiones nuevas, no debatidas ante el Tribunal de instancia y, por lo tanto, extrañas al ámbito de conocimiento correspondiente a este recurso. Sin embargo, tal aseveración no puede ser compartida por la Sala; ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la parle recurrente denunció el indebido acceso de las fincas objeto del tributo impugnada en este proceso al Registro Municipal de Solares y en esta segunda instancia la parte apelante continúa desarrollando las consecuencias de aquel mutis o de oposición a las liquidaciones practicadas en una línea que, como corresponde a lo que es un recurso de apelación, no se limita a reproducir las alegaciones no planteadas sino que las modula en lo necesario para intentar la crítica y revocación de la sentencia dictada.

Sexto

Aiste una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo de la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así: I. La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extra fiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo que se pretendiera exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representara el mantenerlo inedificado. 2.º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3.° No sólo la inclusión en el registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación.

4.º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados.

5. No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos anteriores aunque, una vez formado el registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes aun de extender los correspondientes recibos.

Séptimo

La sentencia desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fue formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado el 12 de diciembre de 1985, 3 de diciembre de 1986 y 10 de diciembre de 1987. simples modificaciones en el mismo correspondientes a, respectivamente, los años 1982, 1983 y 1984 que son los que corresponden a las liquidaciones impugnadas. No consta si entre dichas modificaciones alguna afectaría a las fincas de la recurrente, en cuyo caso la anulabilidad resultaría de tal aprobación con eficacia retroactiva, pero aunque así no I neta, la sentencia apelada acepta como suficiente para estimar formado el registro la publicación en el "Boletín Oficial» de la provincia del acuerdo municipal aprobatorio de aquél, prescindiendo de la notificación individual al sujeto pasivo que la parte apelada considera innecesaria, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que al estar conformes las partes en que dicha notificación no tuvo lugar hasta el año 1988, es claro que ha de declararse la nulidad de las liquidaciones practicadas.

Octavo

No concurren circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley de es la jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las cosías causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Debemos declarar y declararnos la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación respecto de las liquidaciones que la cuantía no exceda de 500.010 ptas..2 Estimamos el píesemerecurso de apelación en cuanto a las liquidaciones cuya cuantía excede de 500.000 pesetas y revocamos, en consecuencia, con relación a ellas, la sentencia apelada inicial de fecha 4 de febrero de 1991. dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . 3º No hacemos especial pronunciamiento sobre las cosías causadas en ninguna de las instancias.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Terran Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enriques Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr don Ricardo Enriques Sancho. Magistrado Ponente de la misma, ostando celebrando audiencia pública la Sala Torcera (Sección Segunda i del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 391/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13 Junio 2013
    ...de la imparcialidad de sus actuaciones. En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de julio de 1993, entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 412/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...de la imparcialidad de sus actuaciones. En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de julio de 1993, entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR