STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso11019/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1987, Don Luis Carlos interpuso recurso de reposición contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983 y a tres fincas sitas en la CALLE000 nºs NUM000 , NUM001 y NUM000 , sin que el mismo hubiera sido resuelto expresamente.

SEGUNDO,- Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Carlos , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1259/87, en el que recayó sentencia de fecha 22 de junio de 1991, por la que se tenía por allanado al Ayuntamiento de Valencia a las pretensiones de anulación de las liquidaciones correspondientes al año 1981 y se desestimaba el recurso interpuesto, en cuanto a las demás.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinticinco del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Luis Carlos se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 1991, en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, corrrespondiente a los años 1982 y 1983 y a tres fincas sitas en la CALLE000 números NUM000 , NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo notenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los citados años (pues respecto a las referentes al año 1981 el Ayuntamiento se había allanado a la pretensión ejercitada en el escrito de demanda), por entender que el Registro de Solares había sido formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado con posterioridad simples modificaciones al mismo. Sin embargo, no consta que el apelante haya tenido conocimiento de las liquidaciones aquí impugnadas, mediante su notificación personal antes de la fecha de los respectivos devengos, antes del 1 de enero de 1982 para ese año, y del 1 de enero de 1983 para el año siguiente, correspondiendo la prueba de este hecho, una vez negado por el administrado, a la Administración, que es quien debe conservar los justificantes necesarios de un elemento cuya importancia en la mecánica de gestión del impuesto ya se ha puesto de manifiesto, por lo que su falta determina que hayan de anularse las liquidaciones impugnadas, previa estimación del presente recurso de apelación.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de julio de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser conformes al ordenamiento jurídico las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a los años 1982 y 1983 y a las fincas sitas en la CALLE000 números NUM000 , NUM000 y NUM001 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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