STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7704/1991
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Eloy , representado por el Procurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1987 Don Eloy formuló recurso de reposición contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1983 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don ö Eloy , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 801/88, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiseis del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Eloy se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal sobre Solares, correspondiente al año 1983, y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , alegando, basicamente, que el Ayuntamiento de la imposición ha efectuado una aplicación retroactiva del tributo, contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que se apoya en la previa formación de un Registro de Solares y en la notificación a los contribuyentes de la inclusión de sus fincas en el mismo.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha deestar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado el 3 de diciembre de 1986 unas simples modificaciones al mismo relativas al año 1983. Sin embargo, no tiene en cuenta el Tribunal "a quo" el resultado de la prueba practicada a su propia instancia, como diligencia para mejor proveer, en la que el Ayuntamiento de la imposición reconoce que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 no fue incluida en el Registro Municipal de Solares sino por acuerdo de 12 de diciembre de 1983. No consta si ese acuerdo fue notificado personalmente al interesado, pero bastan los datos anteriores para concluir que el 1 de enero de 1983, fecha del devengo del tributo en la liquidación que se impugna en este proceso, no existía la previa inscripción de la finca en el Registro Municipal de Solares, por lo que dicha liquidación ha de ser de anulada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de marzo de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1983 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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