STS, 16 de Julio de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1101/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 861/90 promovido por Industrias Turísticas, S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación, ejercicio de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó la sentencia número 337 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por las Industrias Turísticas S.A., declaramos la nulidad de la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al ejercicio 1981, girado al Hotel Meliá Torremolinos por importe de novecientas tres mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, se interpuesto el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 1988, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante aduce, entre otros motivos, que:

  1. Al estar derogado el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , según lo dispuesto en las Disposiciones Derogatorias 1 y 2 y Final 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LHL), y carecer, por tanto, de eficacia la exigencia de autorización gubernamental (en este caso, del órgano pertinente de la Junta de Andalucía) para la implantación del Impuesto (en municipios, como el de Torremolinos, de población inferior a los 100.000 habitantes) prevista en el artículo 318 del primero de dichos Textos y en el Real Decreto 91/1987, de 8 de abril , aprobado por el Consejo de Gobierno de la citada Junta, por el que se determinaba el procedimiento para la comentada aprobación, resultaba innecesario y superfluo el acuerdo del mencionado Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de septiembre de 1989 por el que se autorizó al Ayuntamiento de Torremolinos para establecer el Impuesto de autos, ya que la Disposición Transitoria Tercera.1, in fine, de la Ley 39/1988 , establece que "igualmente, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radicación, Publicidad y Gastos Suntuarios, sin que tal exigencia sea condicionada a requisito alguno y sin distinguir entre municipios en razón a ninguna circunstancia".B) El acuerdo autorizatorio del Consejo de Gobierno de la Junta de 5 de septiembre de 1989 especificaba que el Ayuntamiento de Málaga -del que se había desgajado el de Torremolinos- ya exigía el citado Impuesto de Radicación con anterioridad, por lo que no se trata de una implantación ex novo, sino de una continuación de esa exacción. Por tanto, con dicho acuerdo, no se produjo, como erróneamente estima la sentencia de instancia, una autorización retroactiva para cobrar un Impuesto ya derogado por la Ley 39/1988 (que había entrado en vigor el 31 de diciembre de ese año), ya que, en la práctica, tal tributo no estaba derogado para todo Ayuntamiento que pudiera seguir exigiéndolo.

  2. En consecuencia, sirven de fundamento habilitante a la liquidación aquí cuestionada, además de las normas y resoluciones expuestas, los acuerdos municipales de 30 de diciembre de 1988 de imposición de las mismas exacciones -entre ellas, la de Radicación- establecidas por el Ayuntamiento de Málaga (del que, el 27 de septiembre de ese año, se había segregado el de Torremolinos) y de 30 de enero y 24 de abril de 1989 de aprobación de las Ordenanzas Municipales o de asunción, como propias, de las de la antigua Corporación matriz, con efectos retroactivos -se puntualiza- desde el 1 de enero de 1989, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1988 .

  3. El Decreto 283/1988, de 27 de octubre (publicado en el BOJA del siguiente día 11), por el que se creó el municipio de Torremolios, adoptó la solución de que éste continuase en la exacción de los Impuestos implantados, antes, por el Ayuntamiento de Málaga en la forma más parecida posible; y, por ello, si la correspondiente Ordenanza tuvo que aplicarse retroactivamente, no fué por negligencia o por un ánimo confiscatorio de autofinanciación, sino por la misma fuerza de las circunstancias, como fué, entre otras, la falta de tiempo para publicar la Ordenanza antes del 31 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Como ya se expuso en las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1994 y 2 de febrero de 1996, el Ayuntamiento se empecina en afirmar que el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986 quedó totalmente derogado con la entrada en vigor de la Ley 39/1988 , sin tener en cuenta que, precisamente, su Disposición Transitoria Tercera.1, in fine, establece que "hasta el 1 de enero de 1991 -y, después, por la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 'hasta el 1 de enero de 1992'- los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radicación, Publicidad y Gastos Suntuarios" que, en parte -el de Radicación, totalmente-, habían sido sustituidos, en la Ley 39/1988 , por el de Actividades Económicas.

Por tanto (y con abstracción de que la misma frase "podrán continuar exigiendo" implica, ya, de por sí, que se está haciendo referencia, sólo, en una interpretación literalista, a los Ayuntamientos que ya tenían implantados, con anterioridad, los citados Impuestos, y no, en modo alguno, a los creados ex novo o a los segregados de Corporaciones preexistentes), hasta la fecha antes citada, el articulado global del Real Decreto Legislativo 781/1986 regulador del Impuesto de Radicación (artículos 316 a 332) gozaba de plena virtualidad y resultaba, por ende, ineludible, en todo caso, el conjunto de requisitos y limitaciones previstos para la implantación, exigencia y gestión del Impuesto de autos en cualquier municipio de menos de 100.000 habitantes, como el de Torremolinos (por mucho que éste acabase de segregarse del de Málaga y fuese, en muchos aspectos, el 'mero continuador' del mismo).

En definitiva, para la exigibilidad del Impuesto aquí controvertido era, obviamente, necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizando la implantación del mismo en el nuevo municipio de Torremolinos (de menos de 100.000 habitantes), y tal acuerdo no tuvo lugar hasta el 5 de septiembre de 1989 (con publicación en el BOJA del siguiente día 3 de octubre del mismo año). Hasta entonces, pues, por lo menos, el Ayuntamiento de Torremolinos no podía intentar exaccionar dicho Impuesto; sin que, por otra parte, tenga eficacia desvirtuadora de tal conclusión el hecho de que, en el citado acuerdo, se indique que "no se trata de una implantación ex novo sino de una continuación de esta exacción", porque, amén de que la autorización, según el tenor del cuerpo del propio acuerdo, encuentra su justificación en la aplicación, precisamente, del artículo 318 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (que especifica que "también podrá establecerse el Impuesto cuando el Gobierno -o la Comunidad Autónomaasí lo acuerde, a petición del Ayuntamiento"), la parte dispositiva de la resolución claramente concreta que "se autoriza al Ayuntamiento de Torremolinos el establecimiento del Impuesto Municipal sobre la Radicación" -y no la mera continuación del que había estado vigente en Málaga-.

Y, como la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía tenía (como cualquier otro caso semejante) carácter constitutivo y sine qua non a los efectos de la implantación y establecimiento del Impuesto, resulta evidente que, mientras no se publicó tal acuerdo autorizatorio, el Ayuntamiento carecía, todavía, de la potestad de exigir, en su integridad y, menos aún, con efectos retroactivos, el tributo correspondiente al ejercicio del año 1989 (cuyo potencial devengo se había producido el 1 de enero). Y, a mayor abundamiento, la Ordenanza Fiscal reguladora de la aplicación del Impuesto, que había sidoaprobada o asumida como propia, de un modo provisional (a reservas de la autorización de la implantación de aquél), el 24 de abril de 1989, con efectos retroactivos, también al 1 de enero de dicho año, carecía asimismo de todo predicamento, porque su virtualidad estaba intrínsecamente unida a la previa y/o coetánea y simultánea autorización - constitutiva- de la implantación o imposición del tributo, que no tuvo lugar -como se ha dicho- hasta octubre de 1989, y porque, en definitiva, sólo con arreglo a dicha autorización era susceptible de confeccionarse y aprobarse, con los trámites oportunos, tal Ordenanza reguladora.

TERCERO

No concurren los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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