STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5257/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5257/92 interpuesto inicialmente por el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr, Murga Rodriguez, asistido de Letrado, desistiendo en escrito de fecha 9 de diciembre de 1994, y por Hipercor S.A., representado por el Procurador Sr. Andreu Socias, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 9 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 23/90 interpuesto por HIPERCOR S.A., contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Granada correspondiente al Impuesto Municipal sobre Radicación referente al 1º Semestre de 1989.

No hay parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Granada giró liquidación relativa al Impuesto Municipal sobre Radicación a Hipercor S.A., por importe de 7.758.993 pesetas correspondiente al 1º semestre de 1989, interponiendo la contribuyente recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 1 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de HIPERCOR S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Rechaza las causas de inadmisibilidad aducidas por la Corporación demandada y estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en la representación acreditada de HIPERCOR S.A., contra el Acuerdo de fecha 1 de diciembre de 1989, de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, desestimatorio del recurso de reposición deducido por la entidad mercantil actora contra la liquidación relativa al Impuesto Municipal sobre Radicación, correspondiente al primer semestre de 1989, por el Centro Comercial sito en la c/ Arabial, 97, y por importe de 7.758.993 pesetas, que fueron ingresadas, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, y en su consecuencia se ordena que proceda la Administración demandada a practicar nueva liquidación por el Impuesto de Radicación y por el ejercicio a que se refiere conforme a los criterios que se señalan en esta Resolución, procediendo a reintegrar a la Sociedad recurrente el exceso que resultase de la cantidad ya ingresada, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Granada, y de Hipercor S.A., interpusieron recurso de apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes, desistiendo posteriormente el referido Ayuntamiento en escrito de fecha 9 de diciembre de 1994.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de HIPERCOR S.A., e inicialmente , tambien el Ayuntamiento de Granada, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la primera de la apelantes citadas y anuló el Acuerdo desestimatorio de la reposición y la liquidación girada por Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al primer semestre de 1989 del Centro Comercial sito en la c/ Arabial ,97, por importe de 7.758.993 pesetas , ordenando se girara nueva liquidación conforme a los criterios señalados en la Resolución y con reintegro del exceso resultante,

SEGUNDO

Después del escrito de alegaciones la Sociedad recurrente presentó ante esta Sala, en fecha 10 de Octubre de 1992, escrito al que acompañaban copias de la Sentencia estimatoria tambien parcialmente, dictada por la misma Sala de instancia, referente al 2º semestre de 1989 por el mismo Impuesto de Radicación y del Auto dictado en aclaración del fallo "en el sentido de que en la nueva liquidación que se ordena practicar se considere como límite de la cuota las cantidades que resulten del valor concretamente asignado a la calle donde se ubica el establecimiento de la recurrente a aplicar a la base imponible".

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 1994, el Ayuntamiento de Granada desistió de su apelación.

Como consecuencia de todo lo anterior la cuestión litigiosa discutida en esta apelación queda circunscrita a establecer si la Sentencia aqui recurrida y que no fue aclarada por declarar la Sala de instancia que se había solicitado fuera de plazo, debe corregirse o ampliarse en el sentido que pide la apelante y a que se refiere la aclaración antes transcrita, en cuanto a los limites de la cuota máxima.

TERCERO

La decisión ha de ser estimatoria, por cuanto el asunto ya ha sido resuelto por reiterada Jurisprudencia de esta Sala y singularmente por la Sentencia de 3 de Junio de 1994, dictada en recurso de casación seguido entre las mismas partes, en la que a su vez se relacionan las de 25 de Marzo y 8 de Junio de 1992 y las que en ellas se citan y anteriormente en la de 27 de Mayo de 1991, declarando que cuando las Ordenanzas establecen para las calles del municipio valores inferiores a los establecidos en el Real Decreto Legislativo de 18 de abril 1986, dicha limitación vincula, tambien, al Ayuntamiento en cuanto a la determinación de la cuota máxima que, en tal caso, ha de obtenerse por aplicación de aquellos valores, sin que ello implique inaplicación de los supuestos en los que el artículo 324 permite aplicar coeficientes correctores superiores al 1, sino limitar su virtualidad a su potencial compensación con los coeficientes reductores que se prevén en los artículos 324 y 325.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la apelación formulada por HIPERCOR S.A., revocando el fallo de la de instancia en cuanto no incluyó la limitación de la cuota máxima, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas, según lo previsto en el art. 13 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de HIPERCOR S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº. 23/90, que revocamos solamente en cuanto omitió en su fallo y ahora se incluye, la limitación de cuota máxima que debería tenerse en cuenta en la nueva liquidación, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de la presente, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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