STS, 6 de Julio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2463/1989
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado por el Procurador D. José Luis Granizo García-Cuenca y, después, por D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado Consistorial D. Francisco J. Sánchez Hernández, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 421/89 promovido por D. Ismael contra el acuerdo de la citada Corporación 21 de junio de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones número 1 al 8, expediente 748/85, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe total de 1.124.525 pesetas, giradas con motivo de sendas transmisiones hereditarias de Doña Estela , fallecida el 3 de diciembre de 1982; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, D. Ismael , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de octubre de 1989, la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 421/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por Don Ismael , representado por el Procurador Don Manuel Mérida Zamorano, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Avilés de fecha 21 de junio de 1988, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por aquél frente a las liquidaciones de fecha todas ellas de de marzo de 1988. Resolución y liquidaciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991 y 2.3 y 25.5 -dos sentencias-.1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que,conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, como aquí acontece, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

En la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Avilés de 21 de junio 1988 por el que se desestimó el recurso de reposición promovido por D. Ismael , hoy apelado, contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos números a 8 del expediente 748/85, por el importe global de 1.124.525 pesetas pero por las respectivas cuotas de 358.366,

69.260, 17.912, 3.896, 6.444, 313.310, 208.561 y 146.675 pesetas, giradas por la citada Corporación con motivo de sendas transmisiones hereditarias de doña Estela , fallecida el 3 de diciembre de 1982.

Como esas ocho aisladas cuotas son muy inferiores a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer apelación contra la sentencia de primera instancia, y no cabe, además, se ha dicho, comunicar o sumar, a tales efectos impugnatorios, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO AVILÉS contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1989, por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 421/89, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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