STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4642
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2428/1996, interpuesto por Golf La Moraleja, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 569/1989, siendo parte recurrida el Iltmo. Ayuntamiento de Alcobendas, relativo a impuesto municipal sobre gastos suntuarios referentes a las cuotas de entrada de los socios o asociados en Sociedades, Clubes, Casinos, Círculos Deportivos o de Recreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas, por resolución de 4 de julio de 1989, desestimó el recurso de reposición interpuesto a consecuencia de liquidación efectuada por dicha Corporación, por el concepto de impuesto municipal sobre gastos suntuarios respecto de cuotas de entrada de socios o asociados, ejercicios de 1983 a 1987, a cargo de Gol La Moraleja, S.A. y, frente a dichos actos administrativos, esta entidad dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 569/1989, desestimándolo por sentencia de 20 de octubre de 1995.

SEGUNDO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Nulidad de pleno derecho del Decreto 1414, signado con el num. 28 en el expediente administrativo, por infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y arts. 1, 2.c) y e) y 13 del Real Decreto 1147/1987, todo ello con base en que dicho Decreto carece de la firma del Secretario.

  2. - Infracción del art. 372 b) del Real Decreto 781/1986 y arts. 99 y 100 del Real Decreto 3250/1976 y los 23 y 24 LGT, relativos al hecho imponible del presente tributo.

  3. - Id. art. 32 LGT y 373 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 1986, en relación con el art. 100.a) del Real Decreto 3250/1976.

  4. - Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de 3 de abril de 1990, en relación con la reposición de los gastos del aval bancario.

SEGUNDO

El litigio debe su origen a la liquidación efectuada por el Ayuntamiento del impuesto referido, relativo a las adquisiciones de acciones de Golf La Moraleja, S.A., realizadas durante los años a que corresponden los periodos liquidados, estimando el Ayuntamiento que cada acción supone la base imponible del impuesto, a fin de calcular las cuota correspondientes a las diversas adquisiciones, que acumuladamente ha girado a la sociedad mencionada, reputándola sustituto de los contribuyentes adquirentes.

Aunque no consta en la sentencia impugnada el importe de cada cuota aislada, obra en autos la certificación del Registro Mercantil relativa a la inscripción de la ampliación de capital efectuada por la entidad indicada en escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 1977 (fecha del asiento registral, 4 de enero de 1980) que acredita que el valor nominal más alto, entre las acciones de las distintas series, después de dicha ampliación, era de 275.990 ptas.

En consecuencia, la cuota que pueda derivarse de su adquisición está muy lejos de acercarse a la summa gravaminis de 6.000.000 ptas., impuesta por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder al recurso de casación, dado que, por otra parte, el art. 50 de la misma Ley prohibe acumular las cuantías de las reclamaciones que se tramiten conjuntamente a fin de superar el tope indicado.

En definitiva, la estimación acumulada de la cuantía efectuada por la sentencia de instancia (35.957.932 ptas.) es irrelevante a los fines de permitir el acceso del recurso a la casación.

El recurso, por tanto, no debió ser admitido a trámite, convirtiéndose en este momento procesal el motivo de inadmisibilidad en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 2428/1996, interpuesto por Golf La Moraleja, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 569/1989, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 06/11/2001 Recurso Num.: 2428/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : José Mateo Díaz Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría Íñiguez de la Gordoa Escrito por: PCM RECURSO DE ACLARACIÓN.- DESESTIMACIÓN.

Recurso Num.: 2428/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : José Mateo Díaz Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría Íñiguez de la Gordoa

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA Excmos. Sres.: Presidente: D. Emilio Pujalte Clariana Magistrados: D. Pascual Sala Sánchez D. Jaime Rouanet Moscardó D. José Mateo Díaz D. Alfonso Gota Losada _______________________

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno. Dada cuenta y, Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MATEO DÍAZ H E C H O S

PRIMERO

En esta Sala y Sección se ha tramitado el recurso de casación 2428/1996, interpuesto por Golf La Moraleja, S.A., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, y que finalizó por sentencia de 2 de junio de 2001, que lo desestimó e impuso condena en las costas del recurso a la entidad recurrente. SEGUNDO.- La misma parte ha formalizado en tiempo y forma recurso de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita la entidad recurrente en primer término si la sentencia se refiere a una única liquidación o a varias y con respecto a ello ha de estarse a los términos de la sentencia que se ajustan al acto recurrido, consistente en la desestimación, por el acta de inspección y de "la liquidación propuesta por la Inspección de Rentas", según se expresa en la resolución, sin que se óbice a lo anterior el que se haya declarado la inadmisibilidad en atención a que cada uno de los soportes tributarios del acto indicado -las cuotas de cada socio- fueran inferiores a 6.000.000 de ptas.; pues la acumulación en un sólo expediente y en una sola liquidación de las diversas cuotas no enerva la aplicación del art. 50, último apartado, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que impide el acceso a los recursos de aquellos asuntos acumulados que, aisladamente considerados, no llegan a la cuantía requerida. SEGUNDO.- En segundo término, la parte solicita se aclare si la condena en costas impuesta se refiere a las costas del art. 100.3 de la citada Ley o a las del 102.3 del mismo cuerpo legal. En este punto, la Sala no puede menos que remitirse a los términos utilizados por el Fundamento núm. 3 de la sentencia, que recoge el imperativo mandato de condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional. En definitiva, han de desestimarse las aclaraciones pretendidas. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a las pretensiones de aclaración a que se refieren los antecedentes de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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