STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:2395
Número de Recurso3717/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Penélope , representada por el Procurador Sr. Collado Molinero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 15 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2511 de 1995, en materia de retenciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 1991, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 15 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de Dª Penélope contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID de fecha 15 de Junio de 1995 que desestimó la reclamación nº 18524/93 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Penélope preparó recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia de instancia, en presencia de litigantes en la misma situación y de hechos, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aducía (una del Tribunal homónimo del País Vasco de 9-12- 1996 y tres del de la Comunidad Valenciana de fechas 8, 22 y 29 de Noviembre de 1996), cuyas certificaciones aportó en momento procesal oportuno, dando lugar a que, tras la justificación de la contradicción, la Sala a quo tuviera por preparado el recurso. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, en que desarrolló las condiciones de admisibilidad del recurso, la contradicción entre las sentencias enfrentadas, las identidades exigidas legalmente, la inexistencia de doctrina legal sobre la cuestión y el desajuste a Derecho de la conclusión desestimatoria de la sentencia de instancia, por cuanto la cantidad por él percibida lo fué en concepto de seguro de supervivencia y no de suma procedente de un Fondo Social interno de Telefónica, por lo que no se trataba de rendimientos del trabajo sometidos a retención, sino de un incremento patrimonial. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso y defendió la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de 15 de Junio de 1995, y de la sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de esta última.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente --el mismo resuelto por las Sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002 y 25 de Marzo de 2003, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3717/98--, como ya tiene declarado esta Sala en las sentencias acabadas de citar, cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida, aparece perfectamente sintetizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 15 de Enero de 1998, conforme se ha resumido en los antecedentes-- y estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y la ahora recurrente sobre la cantidad por ésta percibida en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la Compañía Metrópolis, que tributa como un incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la Ley 44/1978, y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso y, en consecuencia, solicitó, además, su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

SEGUNDO

A su vez, la sentencia recurrida, alineándose con la tesis de la Administración, estimó que la parte de los seguros de supervivencia, que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas, es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente laborales, incluidas, por tanto, entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978, y que se citan, por otra parte, expresamente, en el art. 41 del Reglamento del Impuesto, de 3 de Agosto de 1981.

La sentencia puntualiza que a lo anterior no obsta la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dado que sus soluciones, en este punto, eran predicables desde la Ley 44/1978.

La sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a las aportaciones de los trabajadores, indicando tan solo que lo que considera aportación empresarial se entiende "sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de darse a las cantidades que pudieran haber aportado los trabajadores, cuestión que no se plantea en el litigio".

Consecuente con esta idea de aportación empresarial, concluye razonando que "el Fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones, tal y como señala el acto recurrido".

Precisamente, el no pronunciarse, a nivel de prueba, sobre la entidad de las aportaciones de los beneficiarios, constituirá uno de los puntos de discrepancia con las sentencias señaladas como contradictorias.

TERCERO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994. La liquidación se refería, como en el supuesto de la sentencia impugnada, al ejercicio de 1991.

  2. - Sentencia de 8 de Noviembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1771/1994. Ejercicio de 1991.

  3. - Sentencia de 22 de Noviembre de 1996, de la misma Sala, recurso 1772/1994.

  4. - Sentencia de 29 de Noviembre de 1996, también de dicha Sala, recurso 1773/1994.

A la vista de que el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que el número 96.1 de la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio, exigen que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, es preciso analizar el contenido de estas últimas.

CUARTO

La ofrecida como número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

QUINTO

La sentencia señalada con el número 2 también considera las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 44/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985, a cuyo tenor "Diez a) Cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual o el activo fijo empresarial del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el número catorce de este artículo.

  1. Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

La sentencia ofrece una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEXTO

Las sentencias contradictorias señaladas con los números 3 y 4, de 22 y 29 de Noviembre de 1996, de la misma Sala territorial de la Comunidad Valenciana, reproducen prácticamente a la letra la doctrina y pronunciamientos de la anterior.

SÉPTIMO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Se exige, además, por el citado art. 102 a), que no exista doctrina legal sobre la cuestión, las cuantías rebasen el millón de pesetas, sin llegar a los seis millones y se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

OCTAVO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1991 y que, como hemos visto, ninguna sentencia, ni la recurrida, (que aunque habla de él, no contiene apreciación sobre el origen del mismo, como se nutría y si éste existía en 1991), ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez.b), a cuyo tenor, "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferida, el incremento o distribución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

NOVENO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del artículo 102.1., regla 3ª, al examen de las pretensiones formuladas por el recurrente para dicho supuesto.

Las pretensiones las vamos a analizar desde el punto de vista de lo solicitado en la demanda en la instancia, a la que, en forma desafortunada se remite el petitum del escrito de recurso, cuando insta a la Sala, en síntesis, a hacer las declaraciones que procedan.

Por ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración, que fue satisfecha por el recurrente en vía administrativa.

Como, al propio tiempo, la Administración, al anular la autoliquidación, privó al contribuyente de su derecho a la cuota diferencial negativa, es manifiesto que también esta cantidad le es debida al recurrente, y, tanto ésta como la anterior, con los intereses legales correspondientes desde las fechas del pago, en la primera, o del nacimiento de la obligación de la Hacienda a cumplir con la devolución, en la segunda.

DÉCIMO

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Penélope contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 15 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma que acreditó en su autoliquidación como cuota diferencial negativa y la que le fué exigida en la liquidación complementaria anulada, con los intereses legales correspondientes a cada una desde la fecha en que debió procederse por la Administración a su abono, en la primera, y desde la fecha en que se hizo el pago indebido, en la segunda. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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