STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2874/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Construcciones Palla-Izquierdo, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 1992, recaída en el recurso nº 1665/91-D; sobre liquidación de actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 3 de junio de 1993, la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la Entidad Construcciones Pallas-Izquierdo, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de diciembre de 1992. Tramitado en forma, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre si los prestamos hipotecarios, instrumentados en escritura pública, están o no exentos del gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados y mas concretamente sobre si es o no aplicable la exención del nº 19 del artículo 48.1.B de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción dada por la Ley 33/1987 de Presupuestos para el año 1988. Interesa resaltar este último dato dadas las vicisitudes de dicho precepto como consecuencia, primero, de la Ley de Activos Financieros de 29 de mayo de 1985y, después de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2 de agosto de 1985.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de echa 19 de diciembre de 1992, entiende que el gravamen litigioso es procedente, mientras que las sentencias ofrecidas como termino de comparación -de los Tribunales Superior de Justicia de La Rioja y de Andalucia, con sede en Málaga, de 11 de octubre de 1990 y 29 de julio de 1991, respectivamente- mantienen la solución contraria, es decir, la improcedencia de que las escrituras notariales que formalicen prestamos hipotecarios se hallen sujetas al gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Cuestión idéntica a la planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 1996 - recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7583/93- por lo que obligado resulta remitirnos a lo en ella declarado. Pues bien, en dicha sentencia se señalaba que ya se habian dictado otras dos en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, en 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 -si bien la primera está referida a la redacción del precepto antes de la citada Ley dePresupuestos 33/1987- una en recurso de revisión, en 25 de octubre de 1995, -aunque relacionada con el motivo casacional previsto en el apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/92- y una cuarta, ésta ya en recurso de casación en interés de la Ley, en 26 de abril de 1996.

CUARTO

Procede, pues, remitirnos a lo establecido en dichas sentencias que, en definitiva, disponen como doctrina legal "que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988".

QUINTO

Si bien las consideraciones anteriores relevan de mas comentarios, no está de mas señalar que, en el presente caso, se cita además como contradictoria la referida sentencia de 2 de octubre de 1989, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley. No obstante los esfuerzos desplegados por el defensor de la entidad mercantil recurrente para situar dicha sentencia en la orbita de su tesis favorable a la exención del gravamen litigioso, basta examinar su parte dispositiva para despejar cualquier tipo de duda que pudiera existir al respecto. En efecto, en dicho fallo, se acuerda "estimar ... el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado..." fijando "con el caracter de doctrina legal que las escrituras públicas que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial... están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados". Cierto es que dicho pronunciamiento se corresponde con la redacción dada por la Ley 30/85, de 2 de agosto, al cuestionado artículo 48-I-B- 19 del Texto Refundido de dicho Impuesto, mas ello no autoriza a entender que el nuevo texto legal introducido por la también citada Ley 33/1987 de Presupuestos para el año 1988-y a cuya vigencia pertenece el supuesto de hecho litigiosoestablece lo contrario. En todo caso, bastaría señalar esa distinta fundamentación para rechazar cualquier posibilidad de contradicción, ya que la existencia de pronunciamientos distintos debe producirse, según el artículo 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional, en base a "fundamentos sustancialmente iguales".

SEXTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con las consecuencias inherentes a dicha declaración -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Entidad Construcciones Palla-Izquierdo, S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso nº 1665/91-D, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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