STS, 22 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3368/1994
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 3368/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1993 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 417/91, siendo parte recurrida, no comparecida, don Jon , relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón tramitó el expediente núm. 891.312 con motivo de la transmisión a don Jon de una finca urbana adjudicada en subasta pública, celebrada el 7 de marzo de 1989 en el procedimiento extrajudicial del art. 235 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, practicando autoliquidación el interesado, que fue seguida de liquidación complementaria efectuada por el Ayuntamiento el 30 de abril de 1989, ascendente a 1.272.843 ptas.

SEGUNDO

La referida liquidación complementaria fue objeto de recurso de reposición, desestimado por Decreto de la Alcaldía de 21 de mayo de 1991, contra el que el interesado dedujo recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 2 de octubre de 1993.

TERCERO

La sentencia mencionada fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que no compareció la contraparte, por lo que una vez recibidos los autos e interpuesto en forma el recurso, se señaló el día 18 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cumple el presente recurso, en cuanto a la cuantía, el requisito de que exceda de la suma de un millón de pesetas, según exige el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción.

Igualmente se han aportado certificaciones de dos sentencias que se estiman contradictorias de ladoctrina sustentada por la sentencia impugnada y al propio tiempo se ha hecho la debida concreción de la contradicción que, a juicio de la parte, existe entre ésta y aquéllas, con lo que también se da cumplimiento al 102.a.4 de la misma Ley.

La parte recurrente estima que la sentencia infringe la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, así como los artículos 137 de la Constitución, 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sosteniendo una doctrina contraria a dichos preceptos y a la que se contienen en las sentencias de 6 de noviembre de 1992, dictada por la propia Sección 3ª en el recurso 466/90, y 4 de marzo de 1993, también de la misma Sección, recurso 350/90.

Como es sabido, la aludida Disposición Transitoria dispuso que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el 1 de enero de 1990 y que hasta la fecha indicada continuaría exigiéndose el antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1988, aprobó inicialmente los Índices para la aplicación del impuesto indicado correspondientes al bienio 1989-1990, que fueron aprobados definitivamente en la sesión de 15 de febrero de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo siguiente.

Según la demanda deducida en la instancia, la publicación de tales índices enervaba las consecuencias previstas en la citada Disposición Transitoria Quinta, pues extenderían su vigencia más allá del 1 de enero de 1990, dado que el art. 355 del Texto Refundido 781/86, en su artículo 355.2. regla 1ª impone que el periodo de vigencia de tales índices no podrá ser inferior a un año.

El alegato fue acogido por la sentencia impugnada que determinó que los índices cuestionados eran nulos y que la liquidación habría de atemperarse a los valores vigentes con anterioridad a 1989.

Frente a ello, el recurso de casación opone una serie de argumentos que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. Los devengos tributarios anteriores al 1 de enero de 1990 deben liquidarse con sujeción al régimen jurídico correspondiente al Texto Refundido contenido en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y no al instaurado por la Ley 39/88, de 18 de diciembre.

    Esta doctrina -según el recurso-, es sustentada por las sentencias de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, que por tanto contradicen a la impugnada en este punto.

  2. El principio de conservación de los actos administrativos determinaría que los índices aprobados el 16 de marzo de 1989 tenían vigencia al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1988, es decir, hasta el día 1 de enero de 1990.

    En este sentido la sentencia contradictoria de 4 de marzo de 1993 mantuvo la vigencia de unos índices cuyo ámbito temporal efectivo no llegó a alcanzar un año porque el motivo de la pérdida de eficacia fue la aplicación de una norma legal -la Ley 39/1988-, cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo.

  3. La Ley 39/1988 en su artículo 108.2 estableció que los Ayuntamientos podrían fijar para cada periodo, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro adjunto al mismo precepto, según su población de Derecho, los porcentajes anuales que estimaran conveniente. En consecuencia, la vigencia, más allá del 1 de enero de 1990, de unos índices aprobados con anterioridad a dicha fecha, se ajusta a dicho precepto, puesto que el año de vigencia se cumpliría el 16 de marzo de 1990.

SEGUNDO

El examen del último argumento es improcedente por cuanto no figura en las sentencias contradictorias, tratándose de una argumentación introducida por la parte recurrente al margen de la estructura propia de este recurso, cuyo objeto se limita a elegir entre doctrinas contrarias la que se ajusta a Derecho. Si se admitiera a colación tal argumento, se estaría ensanchando indebidamente el ámbito de la casación, permitiendo la revisión de sentencias dictadas en asuntos que por su cuantía no pueden acceder a ella, sin más que utilizar el recurso para unificación de doctrina solapando en el mismo cuestiones que, por no figurar en las sentencias aportadas, son ajenas a cualquier posible contradicción.Por lo demás, la tesis de las sentencias contradictorias y la que se preconiza en el recurso de casación por el Ayuntamiento de Pozuelo es la correcta.

La propia jurisprudencia de nuestra Sala hace tiempo que decidió la cuestión en el sentido indicado, pudiendo citarse últimamente la sentencia de 21 de octubre de 1996, la que sienta la doctrina de que la prohibición que se contiene en la regla 2ª del apartado 2 del art. 355 es la de que el Ayuntamiento no puede modificarlos o sustituirlos por otros antes de haber transcurrido un año de su vigencia, y que sería esa modificación o sustitución la que sería nula si se produjera. En consecuencia, del precepto no puede inferirse que puedan anularse índices válidamente aprobados tan sólo por la circunstancia de que van a tener en la práctica una vigencia inferior al año por causas ajenas a la actuación municipal, cual fué la entrada en vigor de la Ley 39/1988, que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plusvalías, suprimió los índices municipales de valores antes del transcurso del año de su vigencia.

Por tanto, una vez publicados los índices, entraron en vigor, sin que el acontecimiento legislativo representado por la promulgación de la Ley citada afectara a su vigencia en el momento de practicarse la liquidación.

TERCERO

Se impone en consecuencia la estimación del recurso, sin que haya lugar a hacer condena en costas, a los efectos del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 417/91a que casamos y anulamos, declarando conforme a Derecho la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos practicada por el Ayuntamiento referido a don Jon , en relación al piso NUM000 , sito en la CALLE000 NUM001 , y que en consecuencia, este último debe satisfacer al Ayuntamiento la suma de 1.272.843 pesetas.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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