STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6508
Número de Recurso8076/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8076/97 interpuesto por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Septiembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 273 y 274/96, acumulados, interpuesto por Dª. Eugenia , contra dos resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona, de 16 de Septiembre de 1996, en las que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra las liquidaciones nº. 2304 y 2305 del ejercicio de 1995, que dicha Corporación había girado en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Arona, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Martinez-Fornes Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Eugenia , interpuso recursos contencioso administrativos, acumulados por Auto de fecha 3 de Junio de 1996 y formalizadas las demandas, en las que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declara la inadmisibilidad de los recursos o, en su caso, desestime las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En fecha 19 de Septiembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que declaramos la inadmisibilidad de los recursos acumulados en este procedimiento, al dirigirse contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, sin hacer declaración expresa sobre las costas de este procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Eugenia , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Arona, que se opuso al mismo; en Auto de esta Sala Tercera, Sección Primera, de fecha 9 de Octubre de 1998, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto a la liquidación 2.305/95 ( recurso acumulado 274/96), por importe de 1.375.268 pesetas. y la admisión del recurso de casación contra la referida Sentencia, en relación con la liquidación nº. 2304/95, por importe de 10.335.627 pesetas. Declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de aquella liquidación.

La representación procesal del recurrido, Ayuntamiento de Arona, en su escrito de impugnación del recurso, solicitó se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso, confirmando la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los Autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de Dª. Eugenia , al impugnar la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que declaró la inadmisibilidad de los recurso acumulados antes referidos, por impugnar actos consentidos y firmes, al haberse interpuesto la reposición fuera de plazo, articula un primer motivo al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, en concepto de no aplicación, del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anteriormente vigente, reguladores de la congruencia procesal, alegando tambien indefensión.

Argumenta la recurrente -recogido en síntesis- que la Sentencia recurrida inadmite los recursos de instancia (uno solo ha tenido acceso a esta casación, como vimos en los Antecedentes), por no haber sido recurridos en plazo las liquidaciones impugnadas (giradas por el Ayuntamiento de Arona en concepto de impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana) sin entrar a analizar la cuestión de la alegada nulidad de pleno derecho de dichas liquidaciones, por referirse a terrenos cuyos valores catastrales habían sido por anulados en un caso y por no corresponder a suelo urbano delimitado, en el otro.

Critica la parte recurrente el criterio formalista seguido por la Sala de instancia , que vulnera -según afirma- el derecho a la tutela judicial efectiva y cita la Sentencia de 20 de Diciembre de 1988 de la Sala de lo Social, para concluir que se produjo incongruencia omisiva al no tratarse una cuestión decisiva.

SEGUNDO

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de Noviembre de 2001, la mas reciente y firme doctrina de esta Sala ( baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997, 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo( hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido , en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido.

En consecuencia, cuando la Sala de instancia, ante la indiscutida y probada extemporaneidad de los recursos de reposición previos, declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos acumulados, obró conforme a derecho, sin que incurriera en incongruencia omisiva al no entrar a considerar la cuestión de fondo.

TERCERO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992, la recurrente articula otros dos motivos de casación, invocando respectivamente, la infracción por inaplicación del art. 78. 1 de la Ley de Haciendas Locales, relativa a la elaboración de ponencias de valores catastrales a efectos del IBI y de los artículos 105 y siguientes de la misma Ley, alegando sobre una resolución de la gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Ambos motivos de naturaleza sustantiva han de ser rechazados, tambien , ya que si lo procedente en derecho era declarar la inadmisibilidad de la demanda de instancia, como hizo la Sala sentenciadora, no puede haber vulnerado precepto alguno sobre un fondo en el que no debía entrar.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª Eugenia , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Septiembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 273/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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