STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso158/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad IBÉRICA OSUNA S.A., representada por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida de Letrado, contra la sentencia número 392 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 647/1990 promovido contra el acuerdo de 4 de julio de 1990 del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Pedro Márquez Alcalde- por el que se había estimado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 2473/00 y 2477/00, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, por la recurrente, mediante documentos de compraventa de 14 de julio de 1989 y 28 de marzo de 1984, de dos parcelas, al sitio de Calamón, carretera de Valverde y Pasaderas del Cura de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 392, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso nº 647/90, declarando estar ajustadas a derecho las liquidaciones giradas con arreglo a lo resuelto en reposición, sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad IBÉRICA OSUNA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos fáctico jurídicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia y en síntesis, los siguientes:

  1. Con motivo de la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 14 de julio de 1989, por parte de la actual recurrente, Ibérica Osuna S.A., de una parcela de 23.068 ms2 de superficie bruta, ubicada en los sitios de Camino de Calamón y Carretera de Valverde, de Badajoz, y clasificada de suelo urbanizable programado, se giró la liquidación número 2473/00, por el período impositivo de 1967-1989, con el valor final de 1.560 P/m2 y la cuota tributaria de 1.347.171 pesetas (tras la aplicación de la bonificación del 90%, por destinarse a la construcción de viviendas de protección oficial).B) Con motivo de la adquisición onerosa, mediante el documento privado de compraventa de 28 de marzo de 1984 (elevado a escritura pública el 2 de agosto de 1989), por parte de la misma actual recurrente, de una parcela de 156.196 ms2 de superficie bruta, ubicada en el sitio de Calamón y Pasaderas del Cura, de Badajoz, y clasificada, también, de suelo urbanizable programado, se giró la liquidación número 2477/00, por el período impositivo de 1959-1984, con el valor final de 1.300 P/m2 y la cuota tributaria de

7.934.757 pesetas (tras la aplicación de la bonificación del 90%, por destinarse a la construcción de viviendas de protección oficial).

La obligada tributaria sustituta interpuso, contra las dos liquidaciones, el oportuno recurso de reposición, en el que se impugnaba, exclusivamente, el hecho de haberse considerado como gravable la superficie bruta de las parcelas y se solicitaba que, en consecuencia, al estar delimitados en el planeamiento los terrenos destinados a cesiones obligatorias y gratuítas y al 10% de aprovechamiento medio, se excluyesen éstos de aquélla, para determinar, así, la verdadera base del Impuesto.

La Corporación, mediante el acuerdo de 4 de julio de 1990, estimó el recurso y giró unas nuevas liquidaciones, en las que, al entender, expresamente, que las cesiones de las porciones destinadas a viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios u otros fines semejantes y al 10% de aprovechamiento medio eran obligatorias y gratuítas, se fijaron, como superficies netas definitivamente transmitidas las de 5.798 ms2, en la liquidación número 2473/00, y de 36.109 ms2, en la liquidación número 2477/00; a las que aplicó como valores finales los señalados, al efecto, en los Índices de Tipos Unitarios de 1984 y de 1989, de 3.120 P/m2 y 2.600 P/m2, que, multiplicados por los respectivos factores V.H. o índices de edificabilidad, de 2'32 y 3'47, dieron como resultado unas cuotas tributarias de 1.655.445 y de 12.987.686 pesetas.

SEGUNDO

Para determinar la viabilidad de la pretensión formulada en el recurso de apelación debemos partir, en primer lugar, como datos objetivos admitidos por las dos partes, y, por tanto, incontrovertibles, que los períodos impositivos son, como antes se ha especificado, los comprendidos, respectivamente, entre los años 1967-1989 y 1959-1984.

Podría el Ayuntamiento -en el devenir decisorio del expediente de gestión- haber interpretado que, como en el documento privado de compraventa de 28 de marzo de 1984 (fecha aceptada por todos los interesados como la del devengo de la liquidación número 3477/00, que, sin embargo, en realidad, sólo pudo tener efectos frente a terceros -incluída la Administración exaccionante- a partir del día del fallecimiento de dos de los vendedores, Don Ricardo y Doña Carapeta Burgos, a tenor del artículo 1227 del Código Civil) no se indica nada sobre la entrega de la posesión de la parcela vendida, y no hay constancia, por tanto, de que el mencionado título privado haya sido completado, antes o después, por el correspondiente modo o traditio del dominio del inmueble vendido, la "transmisión" del mismo (utilizada en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, como módulo determinativo del "devengo" de la exacción) sólo tuvo lugar el 2 de agosto de 1989, al tiempo de elevarse el documento privado a escritura pública, con el efecto consecuente de la traditio ficta o simbólica, pero tal solución, que hubiera sido, en principio, la ortodoxa, tropieza con el inconveniente, insuperable, de que, al aceptarse por todos que la fecha del devengo es la del año 1984, su cambio por la del año 1989 implicaría, al ampliarse el período impositivo, en detrimento de la obligada tirbutaria, una verdadera "reformatio in peius", procedimentalmente inviable.

TERCERO

Si las cesiones destinadas a viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios u otros fines semejantes y al 10% de aprovechamiento medio han sido, como el propio Ayuntamiento reconoce en el acuerdo de 4 de julio de 1990, obligatorias y gratuítas, resulta obvio que las superficies gravables a tener en cuenta son las netas, respectivas, de 5.798 y 36.109 ms2.

Y los valores finales que deben aplicarse son, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 3250/1976 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986 y, especialmente, en las Ordenanzas fiscales municipales y demás documentación complementaria aportada a los autos jurisdiccionales en la fase probatoria, los fijados, como tales, exclusivamente, en el Índice de Tipos Unitarios de 1984 y de 1989, o sea, 3.120 P/m2 y

2.600 P/m2; sin que sea factible multiplicar los mismos (cuya presunción iuris tantum de veracidad y legalidad permanece intacta) por los respectivos factores V.H. o índices de edificabilidad, de 2'32 y 3'47, porque en ninguno de los documentos aportados por la Corporación -salvedad hecha del informe vertido en la vía administrativa, sin justificación y razón técnica que lo justifique y sin norma complementaria, o Regla de aplicación de la Ordenanza o de los Índices, que lo ampare jurídicamente- consta la virtualidad aplicativa de tales porcentajes o parámetros.

Por otro lado, la solución arbitrada por el Ayuntamiento en su acuerdo de 4 de julio de 1990 carece, también, desde otro punto de vista, de todo predicamento jurídico, pues, si la obligada tributaria, recurrenteen reposición y único sujeto interviniente en tal vía impugnatoria con fines invalidatorios de las liquidaciones originarias, pretendía, lógicamente, la anulación de dichas exacciones y la consecuente reducción de las deudas tributarias, es evidente que no es factible sustituir las mismas, ascendentes a las cifras de 1.347.171 y de 7.934.757 pesetas, por otras cuotas, muy superiores, de 1.655.445 y de 12.987.686, porque, con abstracción de los impedimentos normativos antes razonados, ello constituye -ahora sí, en el ámbito de lo real- una completa reformatio in peius, inconciliable con la naturaleza del recurso de reposición y con las directrices de las normas procedimentales aplicables.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, anular las liquidaciones definitivas objeto de controversia y sustituirlas por otras en las que las superficies gravables sean las netas, respectivamente, de 5.798 y de 36.109 ms2 y los valores finales, sin parámetro multiplicador ni factor V.H. de clase alguna, los sendos de 3.120 P/m2 y de 2.600 P/m2.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad IBÉRICA OSUNA S.A. contra la sentencia número 392 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos revocarla y la revocamos, con la consecuente anulación de las liquidaciones definitivas de autos, y, en su lugar, declaramos que procede que por la Corporación se giren, en su caso, otros nuevas liquidaciones en que las superficies gravables y los valores finales aplicables sean los especificados en el primer apartado del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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