STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1996:2633
Número de Recurso3274/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3274/93 interpuesto por D. Armando , D. Eusebio , Dª Estíbaliz , y D. Jon , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil , asistido de Letrado , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1993 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo nº. 529/92, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Gozón (Luanco) en el ejercicio de 1982.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de los hermanos D. Armando , D. Eusebio , Dª. Estíbaliz y

D. Jon , se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara sentencia en los siguientes términos: " tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen se digne admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en nombre de quien comparezco, la admita y dé el trámite prevenido en la Ley, y se acuerde el recibimiento a prueba que desde este momento se pide y ordene la práctica de las pruebas declaradas pertinentes de aquellas que sean propuestas por las partes, y en su día dicte Sentencia revocando, anulando y dejando sin efecto la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Septiembre de 1986 y dicte la que previene la Ley y todo lo demás que en derecho proceda y que respetuosamente pido en Madrid, a 8 de Mayo de 1987 ".

Conferido traslado de aquella a la parte recurrida, Ayuntamiento de Gozón ( Luanco) , evacuó trámite de contestación pidiendo " Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y en sus méritos tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuestos a la misma y a la admisión y estimación del recurso, y en su día y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, desestimándose y declarándose improcedente el recurso, y declarándose ser conforme a derecho las resoluciones recurridas y la liquidación del Impuesto de Plus-Valía practicada por el Ayuntamiento de Gozón , y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 28 de Enero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia del tenor literal siguiente : Fallo " En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ,ha decidido : DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Armando , D. Juan Enrique , D. Eusebio , Dº. Estíbaliz Y D. Jon , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Septiembre de 1986 (Exp. nº.R. G.1279-2-83; R.S. 673/83) , estimatorio en parte del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Gozón- Luanco contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo de 30 de Junio de 1983 , a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, confirmar el expresado Acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dió la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado , y el Ayuntamiento de Gozón , representado por el Procurador Sr.Nicolas Alvarez Real , que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 26 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos D. Armando , D. Juan Enrique , D. Eusebio , Dª. Estíbaliz y D. Jon , por medio de su representación procesal oponen frente a la Sentencia de instancia, como primer motivo de casación , al amparo del art. 95 .1.4º) de la L. J. la alegada infracción del art. 3 . 1. del Decreto - Ley 15/1978 en relación con el art. 87 y siguientes del Real Decreto 3250/76 y de los arts. 510 y siguientes de la Ley de Regimen Local de 1955.

Argumentan los recurrentes que, contrariamente a lo sostenido por la Sentencia de la Audiencia Nacional, la legislación aplicable a la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Gozón en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, no es la Ley de Regimen Local de 1955, sino el Real Decreto 3250/76 que estaba ya vigente al producirse la exigencia del impuesto en 1982 , aunque la donación origen de la liquidación se produjera en fechas 12 de Septiembre y 13 de Octubre de 1977, en virtud de sendas escrituras otorgadas por el padre de los recurrentes.

El expresado motivo ha de rechazarse ya que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que respecto a la determinación temporal de las normas aplicables en materia tributaria tiene declarado que ha de estarse a la fecha del devengo, que en el caso del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos se produce, en el supuesto de transmisión , cuando esta tiene lugar , careciendo de transcendencia a estos efectos, - como ha puesto de manifiesto la parte recurrida - el momento, necesariamente posterior , en que la liquidación se produce o se reclama el pago de la deuda.

SEGUNDO

Con amparo en el mismo nº.4º del art. 95. 1. de la L.J. , los recurrentes alegan infracción de los índices aprobados por el Ayuntamiento de Gozón para el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, al haberse considerado incluidos, por la Sentencia recurrida, en la zona 13ª, como colindantes con la carretera de Moniello y en atención a sus expectativas urbanísticas, por tener aprobado un Plan Parcial, ya que segun se argumenta en el recurso , solo una mínima parte linda con la citada carretera, aunque de ella reciba su generica denominación y en cuanto al Plan Parcial no habia sido desarrollado , ni existian servicios urbanísticos y por lo tanto no se trataba de terrenos edificables.

Tambien ha de ser desestimado este motivo de casación , por cuanto como tiene declarado esta Sala en muchas ocasiones, la sujeción al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos viene determinada por la calificación de suelo urbano , urbanizable programado y el que vaya adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanisticas (asi Sentencias de 27 de Noviembre de 1986, 30 de Noviembre de 1987, 11 de Julio de 1988, 28 de Noviembre de 1989, 13 de Febrero de 1990, entre otras y la más reciente de 22 de Septiembre de 1995 ) y dado que en el momento del devengo los terrenos disponian de Plan Parcial aprobado , ninguna duda puede caber de su condición de suelo urbanizable programado y por lo tanto de su sujeción al impuesto , aunque no se hubieran desarrollado las previsiones de dicho Planeamiento y sin que la descalificación posterior a la transmisión productora del devengo pueda por si sola dejar a este sin consecuencias tributarias.-

TERCERO

Con la reiterada invocación del art. 95. 1.4º) de la L.J., se alega la infracción del art. 13 de la Ordenanza 39 del Ayuntamiento de Gozón por rechazarse en la Sentencia recurrida la pretensión de reducción del 20% del valor de la finca en base a su gran superficie, criterio que debe incluirse a juicio de los recurrentes, entre las circustancias particulares de los terrenos que prevé el aludido precepto.-El referido art. 13 de la Ordenanza al ocuparse de la determinación del valor corriente en venta de los terrenos se remite " a los precios que figuren en el índice de valoraciones del término municipal " pero añade " sin perjuicio de las alteraciones que en cada caso concreto estime pertinente apreciar la Alcaldia Presidencia, a propuesta de sus organos asesores y en atención a las circustancias particulares queconcurran en los terrenos objeto de la transmisión", concluyendo , " sin que las valoraciones asi apreciadas puedan suponer un aumento o disminución de mas de un veinte por ciento de los valores que resulten de la aplicación del Indice ".

El texto transcrito prevé alteraciones de valor en más o en menos respecto de los indices hasta de un 20% , en atención a circustancias de los terrenos que han de ser apreciadas por el Alcalde previo asesoramiento , lo que revela - como no podia ser de otro modo - que esa apreciación ha de ser fundada y ha de obedecer a razones objetivas.

Pues bien , como han alegado los recurrentes, es evidente que el precio de venta por metro cuadrado de suelo no es el mismo si lo que se enajena es una pequeña parcela o una gran finca urbanizable y por lo tanto tampoco puede ser igual el incremento del valor producido en el periodo.

Como la aplicación de esa corrección prevista por la Ordenanza no puede ser graciable o discrecional en ningun sentido, debió aplicarse al caso de estos autos, pues aunque no se concreten esas " circustancias particulares que concurren en los terrenos " y precisamente por esa ambigua generalidad de la norma es de razón incluir entre ellas la superficie, que es una de las condiciones fisicas mas influyente en el valor en venta, junto con otras como los accidentes naturales, pues en otro caso careceria de contenido el precepto corrector previsto.

Al no apreciarse la circustancia referida por la Sentencia de instancia se incurrió en la infracción denunciada al articular el presente motivo de casación , que en consecuencia debe ser estimado.

CUARTO

Finalmente se invoca de nuevo el art. 95. 1.,4º) de la L.J. , para alegar infracción del art.

31.1. de la Constitución y el art. 92. 5 del Real Decreto 3250/76 y arts, 510 a 524 de la Ley de Regimen Local de 1955, argumentando que los valores iniciales deben ser actualizadas para evitar el efecto confiscatorio y adecuar el tributo a la verdadera capacidad del sujeto pasivo, como se preveia en la redacción original del Real Decreto 3250/76 ,art. 92. 5.

La cuestión sobre la constitucionalidad de los preceptos que sucesivamente han venido permitiendo el cálculo de las plus-valías a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, sin corrección monetaria, es decir sin adecuación al valor real de la moneda por efecto del fenómeno inflacionario de la economía, quedó definitivamente zanjado con la Sentencia nº.221 del Tribunal Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 1992 que resolvió cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Audiencia Territorial de Valencia y más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma, en relación con el art. 4 del real Decreto - Ley 15/1978 de 7 de Junio y con el art. 355. 5. del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril, que condicionan a la decisión del Gobierno la aplicación de aquellas correcciones monetarias en el valor inicial de los terrenos sometidos al impuesto y en el cálculo de las mejoras permanentes que han de computarse.-El Tribunal Constitucional en la referida Sentencia declara ajustado a la Constitución el expresado art. 355. 5. del Real Decreto Legislativo 781/86 y consecuentemente los que en similares términos regulaban la misma cuestión precedentemente.-QUINTO.- En lo que afecta a costas y estimándose uno de los motivos de casación, ha de estarse a lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, y en consecuencia en lo que se refiere a las de la instancia han de aplicarse las reglas generales y en cuanto a las del recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente y en cuanto al motivo de casación fundado en el nº.4º. del art. 95.1. de la Ley por infracción del art. 13 de la Ordenanza Municipal, el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Eusebio Estíbaliz Armando Jon Juan Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en recurso contencioso administrativo nº. 529/92, que casamos y en su lugar debemos declarar y declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos impugnados, en cuanto no recogieron la deducción de un 20% del valor fijado en el índice municipal, anulando la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gozón en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos , para que , en su caso, segire otra que tenga en cuenta la expresada reducción y sobre costas las de la instancia se abonaran conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso , cada parte satisfará las suyas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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