STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3787/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil URBANIZADORA CASTELLANA S.A., URBECASA, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 47/1990 promovido contra el acuerdo de 8 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE BURGOS -que ha comparecido en esta alzada, como arte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Sr. Dalmau Moliner- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 503.462 a 503.467 y 503.471 y 503.472, por los respectivos importes de 1.143.080, 1.457.464, 20.510, 3.099, 294.538, 575.243, 49.148 y 49.015 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su Modalidad Decenal, correspondientes al período impositivo 1975-1984, giradas en relación con diversas fincas sitas en varios Polígonos y zonas ubicados en el término municipal de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 47/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de URBANIZADORA CASTELLANA, S.A. de Burgos a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de ésta, declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución y aquellas liquidaciones de las que trae causa; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de noviembre de 1989 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Urbanizadora Castellana S.A. contra liquidaciones de tasas de equivalencia números 503.462 a 503.467 ambas inclusive y las 503.471 y 503.472 por las cuantías respectivas de: 1.143.080, 1.457.464, 20.510,

8.099, 294.538, 575.243, 49.148 y 49.015, que totaliza la de 3.597.097, fundando su impugnación el recurrente en los siguientes motivos: a) Que la superficie de terreno indicada en dichas liquidaciones no es correcta, dado que se ha procedido a la venta de varias fincas y liquidado su correspondiente impuesto, no siendo por lo tanto el titular de todas ellas Urbanizadora Castellana, S.A. b) Que el impuesto que se pretende aplicar debe ser girado sobre suelo urbano y urbanizable programado, no siendo este el caso que nos ocupa, dado que el suelo referido de esas liquidaciones, está clasificado por el actual Plan General de Ordenación Urbana de Burgos como urbanizable no programado y rústico de especial protección. c) Que dichos terrenos se dedican en la actualidad a la agricultura, siendo por lo tanto terrenos totalmente exentos del gravamen de este impuesto de plusvalía. d) Dentro de estos terrenos existe de acuerdo con el planeamiento actual un futur vial, por lo que al ser de cesión obligatoria no procede ni devengo ni pago deningún impuesto. Para cuya resolución más clara y ordenada se abordará su estudio por separado. Segundo.- Que en orden al primero de los motivos de impugnación alegados, toda vez que, como se pone de manifiesto por el demandado en el primero de los resultandos de hecho de la resolución impugnada, las liquidaciones giradas al reclamante (hoy recurrente) se refieren única y exclusivamente a las fincas que la propia empresa aportó al Servicio de Inspección de Rentas de este Ayuntamiento, eliminando la Sección de Tributos de dicha relación las que estaban ya tachadas por haber sido vendidas, sin que sobre tal extremo se hubiere formulado nada al respecto por aquél en el escrito de demanda, ha de entenderse que tuvo por buena aquella alegación anterior, sin que por otra parte se precisen e individualicen las fincas que según el mismo fueron vendidas y por las que se liquidó el correspondiente impuesto y que no eran a aquella fecha de su titularidad ni se haya practicado prueba alguna en tal sentido, siendo así que tampoco sobre aquéllas respecto de las cuales se practicó liquidación no ya especifique sino tampoco haya intentado probar tales incorrecciones que pudieren ser susceptibles de consideración y determinantes de su rectificación y, así, entrando en el estudio pormenorizado de cada una de estas a las que el demandado dedica los seis hechos primeros del escrito de demanda, se evidencia: En cuanto a las liquidaciones 503.471 y 503.472, que si bien no obra en el expediente administrativo la correspondiente declaración ni hoja de liquidación, existiendo sí esta última entre los documentos aportados por el recurrente junto con su escrito de interposición del recurso, ni en el expediente se formuló nada al respecto ni tampoco en los autos de este recurso consta que por aquél se hiciera uso de la facultad contenida en el número 1 del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional a los fines de completar tal expediente, sin que, por otra parte y abstracción hecha de tal ausencia, se haya probado ni tan siquiera intentado que tales liquidaciones han sido practicadas de una forma arbitraria y sin contener los elementos esenciales o imprescindibles de la relación tributaria para practicar la liquidación procedente. Que, en orden al resto de las liquidaciones, las comprendidas entre los números 503.462 a 503.467, ambas inclusive, respecto de las que sí obra en el expediente administrativo la correspondiente declaración individual para cada una, dado que en el presente supuesto nos encontramos dentro del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, a que se refiere el párrafo b) del artículo 87 del Real Decreto 3250/76, que por la fecha del devengo es la legislación aplicable al presente y en la que constituye el objeto del impuesto el incremento del valor de los terrenos experimentado durante el período a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 88 de aquél Decreto, todas aquellas declaraciones contienen los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación, declaración que de conformidad al artículo 97 pesa sobre el contribuyente sin perjuicio de la obligación de comprobación e investigación de la Administración tributaria y del deber de colaboración de toda persona natural o jurídica, pública o privada, salvo sus excepciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 109 a 111 de la Ley General Tributaria, sin que en consecuencia sean de estimar aquellas alegaciones que se contienen en los respectivos Hechos del escrito de demanda referentes a que no se expresa la extensión, ni el polígono o número del mismo ni la parcela o número de parcelas, pues, en cuanto hechos afirmados en aquél escrito de demanda constitutivos del derecho que invoca, sobre el mismo pesa la carga de la prueba, sin perjuício de las obligaciones anteriormente dichas, prueba que, al margen de las individuales manifestaciones del recurrente, como se ha venido diciendo, ni tan siquiera se ha intentado, siendo así que por otra los actos administrativos vienen investidos de una presunción de legalidad y veracidad que hasta tanto no se desvirtúe ha de ser mantenida, presunción que en materia tributaria sanciona el artículo 8 de la Ley General Tributaria, por lo que no procede por el presente motivo la estimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de URBECASA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte (según en este caso acontece) como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y

23.3, 11, 12 y 19.5, 10, 18 y 27 -dos sentencias-.7 y 3.10.1990, 16.4 y 10.12.1991 y 2.3, 25.5 y 23.10.1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles detal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

Por ello, como en el presente supuesto de autos la pretensión impugnatoria inicial abarca ocho liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes al período 1975-1984 de su Modalidad Decenal, de las cuales sólo tres -las de los expedientes números 503.462, 503.463 y 503.467- presentan unas cuotas tributarias, de 1.143.080, 1.457.464 y 575.243 pesetas, superiores a las 500.000 pesetas, es obvio que, debiendo atenderse, exclusivamente, para la concreción de la viabilidad de la apelación, a la cuantía individualizada de cada exacción (sin que, además, a la correspondiente cuota tributaria, quepa agregar, cuando la pretensión expresamente materializada sea sólo puramente anulatoria, los conceptos complementarios de recargos, sanciones, intereses de demora, costas y semejantes), resulta, en este proceso, que, efectivamente, el recurso de apelación debió haberse inadmitido respecto a las otras cinco liquidaciones, porque ninguna de ellas ha superado el expresado tope legal de las 500.000 pesetas fijado como requisito cuantitativo mínimo (a superar) para la virtualidad de la segunda instancia.

SEGUNDO

En cuanto a los concretos problemas de si URBECASA es, o no, titular de todas las fincas objeto de las diversas liquidaciones impugnadas (y, en concreto, de aquéllas a las que se refieren las tres que son, en definitiva, objeto de la presente apelación), y de si tales liquidaciones contienen, o no, todos los elementos esenciales que se especifican en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, hacemos nuestros y damos, aquí, por reproducidos los razonamientos al respecto vertidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, dada su perfecta adecuación a las circunstancias fácticas del caso y al ordenamiento jurídico aplicable.

En efecto, y en síntesis, las liquidaciones practicadas, que parten, precisamente, de los datos aportados por la propia contribuyente con ocasión del requerimiento que al efecto le hizo el Ayuntamiento, contienen los elementos básicos del Impuesto controvertido, necesarios y suficientes para que la obligada tributaria pueda verificar, sin grado alguno de indefensión, la regularidad de las mismas.

Existe, en ellas, identificación, lo suficientemente precisa, del objeto tributario, por referencia al Polígono y al número de parcelas incluídas en él, con su superficie, que viene a coincidir, in genere, sin prueba que lo desvirtúe, con el contenido de la propia declaración y relación aportada por la contribuyente.

Todas las liquidaciones contienen, además, el cálculo de los valores iniciales y finales y, por diferencia, la base imponible del Impuesto, de modo que, aplicada sobre la misma el tipo de gravamen del 5% -el propio de la Modalidad Decenal-, como también se hace constar, se obtiene la respectiva cuota tributaria.

De todos modos, y en definitiva, URBECASA no ha logrado demostrar, con precisión, la irregularidad o, al menos, la ambigüedad de las titularidades y datos obrantes en las exacciones objeto de controversia, por lo que, en este aspecto, debe aceptarse el contenido de la sentencia apelada.

TERCERO

Sin embargo, procede estimar el recurso de apelación en lo que respecta al extremo relativo a la no sujeción de los terrenos al Impuesto que se analiza.

Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que era el vigente al tiempo del comentado devengo), no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación y calificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Y, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, el propio Ayuntamiento tiene declarado que en el año 1984, fecha del devengo, el suelo era sólo de "reserva urbana".

En consecuencia, y de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 deabril de 1991, 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992 y 4 de noviembre de 1994, es evidente que, en el caso de autos, las parcelas transmitidas no están sujetas al Impuesto, tal como ha establecido la sentencia apelada, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 se está refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año -respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento - hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Como en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística del que derive la programación de los terrenos considerados como meramente urbanizables, debe estimarse, en este punto, el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia en lo que se refiere a las tres liquidaciones superiores a las 500.000 pesetas de cuota tributaria, declarar que las mismas no son conformes a derecho por no estar las parcelas objeto de exacción sujetas al Impuesto controvertido.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de URBECASA contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 47/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en lo que se refiere a las cinco liquidaciones cuya cuota tributaria es inferior a las 500.000 pesetas.

Segundo

Que, respecto a las restantes tres liquidaciones, debemos estimar y estimamos el presente recurso y, en consecuencia, al no estar sujetas al Impuesto, las anulamos y dejamos sin efecto, con revocación de la sentencia de instancia en este extremo.Tercero.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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