STS, 30 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7574/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7574/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 918/90, promovido por D. Lázaro , contra resolución de dicho Ayuntamiento de 20 de febrero de 1989 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 918/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José Mª Subirachs Martínez en representación de Don Lázaro contra la Resolución de 20 de febrero de 1989 del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou, por no hallarse ajustada a derecho, debiendo procederse a girar nueva liquidación en la que la fecha inicial sea la de 21-1-1985, con desestimación de las demás pretensiones; sin costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Resulta preciso analizar la cuestión planteada por la recurrida relativa a la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82.f de la L.J.C.A., pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento sobre el fondo.Sin embargo, no procede estimar dicha inadmisibilidad dado que la primitiva liquidación (folio 3 del expte.), del 1 de Junio de 1987, no hace constar los recursos que contra ella puedan interponerse, al menos no en la fotocopia que se ha remitido en el expte. administrativo, pues desconocemos si en la parte de atrás se expresaban o no, y en su caso en qué términos. Contra dicha liquidación interpuso el recurrente un recurso de "Súplica", que ha sido interpretado como de reposición, en el cual recayó Resolución de 21/11/1988 que estimaba parcialmente el recurso, el cual tampoco lleva expresión de los recursos pertinentes, al menos según consta en la fotocopia aportada en el expte. (folio 14), sin que conozcamos pues qué expresaba la parte de atrás de dicha liquidación, pues no se halla fotocopiada; contra dicha nueva liquidación, que estimaba parcialmente las pretensiones del recurrente, interpuso este recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 20 de febrero de 1989, dado que ya se había interpuesto otro recurso de reposición. No obstante, el haberse interpuesto dos recursos de reposición contra dos liquidaciones giradas por el impuesto de plusvalía de la finca de autos, es lo cierto que no consta que hayan sido notificados los recursos pertinentes al recurrente, por lo que no puede imputarse a éste el desconocimiento de los mismos, por lo que en consecuencia, en aras del principio de tutela judicial efectiva expresado en el art. 24 de la CE. y tratándose de notificaciones defectuosas, resulta procedente declarar interpuesto dentro de plazo el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 20-2-89, notificada el 27 de febrero de 1989, y contra la que se interpuso recurso contencioso el 27 de abril del mismo año, en consecuencia dentro del plazo de dosmeses. Cuarto.- La segunda cuestión a tratar es la relativa a la fecha de la transmisión inicial, pues entiende el recurrente que esta debe ser la de 21-1-1985, en tanto el Ayuntamiento recurrido entiende que la fecha inicial es la de 24-5-1977. La divergencia entre ambas fechas tiene su razón de ser en que el 20-8-1981 la anterior titular del terreno vendió, y así consta, la finca, a SEFISA; con posterioridad, el 21-1-1985 SEFISA y la mencionada anterior titular convinieron en nueva escritura pública dar por anulada la anterior compraventa "por error en el consentimiento prestado en la referida escritura de compraventa" (se refiere a aquélla en la que acordaron la venta) y al amparo de lo establecido en los arts. 1261, 1265 y 1266 del C.C. En un principio, la declaración presentada por el interesado hizo referencia a la fecha inicial de 24-5-1977, pero posteriormente y tras la liquidación practicada por el Ayuntamiento solicitó que se tomara en consideración la fecha de 21-1-1985, al interponer recurso de reposición contra la mencionada liquidación. El recurrente no se halla ligado por aquella primitiva declaración, pues no puede imputársele el conocimiento de hechos ajenos, como es la transmisión a SEFISA de la finca de autos. En este sentido puede perfectamente interponer recurso contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento en base a hechos ajenos cuyo conocimiento o desconocimiento no se acredita respecto a él, ni respecto al Ayuntamiento, pero que son evidentemente de su interés al manifestarlos en el recurso interpuesto, al afectar a la fecha inicial. El art. 358.3 del TR 781/86 establece que "Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación ...". Por otro lado, en la escritura pública de 20-8-81 se establece que "la parte adquirente conoce perfectamente la situación registral de la finca y se subroga en la responsabilidad real y personal de las obligaciones hipotecaria que de ella resulten", constando asímismo una detallada descripción de la finca en cuanto a sus características físicas, por lo que no queda acreditado en modo alguno que se hubiera podido padecer error alguno en el consentimiento prestado por SEFISA al adquirir la finca, sino más bien, si consideramos el contenido del art. antes transcrito, 358.3, cabe pensar en una hábil táctica de comprador vendedora para eludir impuestos, táctica que en modo alguno debe servir para perjudicar a terceros cual es el caso del recurrente, pues es evidente que la transmisión de la finca se produjo, y que posteriormente se produjo una nueva transmisión, ésta en sentido inverso, y ello es así, con independencia de que se haya intentado eludir la aplicación de las leyes pertinentes, pues ello equivale al fraude de ley a que hace referencia el art. 6.4 del C.C. en relación con el art. 358.3 citado, y que impide que en ningún caso dicho fraude de Ley pueda revertir sus consecuencias negativas en terceras personas ajenas al mismo, por lo que procede estimar en este extremo el recurso, debiendo girarse nueva liquidación en la que en la fecha inicial sea la de 21-1-1985."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean en la presente apelación, a tenor del escrito de alegaciones:

  1. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 58 de la ley jurisdiccional.

  2. Si el hito inicial del período impositivo es el 21 de enero de 1985, como señala la sentencia apelada, o bien el 24 de mayo de 1977, como entiende la Corporación exaccionante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento, habida cuenta que del expediente administrativo no resulta acreditado que la liquidación notificada al obligado tributario expresara los recursos que contra ella pudieran interponerse, ni tampoco la resolución del recurso de reposición lleva expresión de los recursos pertinentes. El Ayuntamiento fundamenta su pretensión en que los ejemplares notificados a los obligados tributarios incluyen en el dorso, entre otros extremos, los recursos procedentes, como se deduce de los documentos que acompaña y que han quedado unidos al presente Rollo de apelación.

No puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada, pues de la documentación obrante en autos, así como de la aportada en esta alzada, resultan los siguientes hechos determinantes de la cuestión controvertida:

  1. El Ayuntamiento de Vilaseca y Salou giró liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valorde los Terrenos el 1 de junio de 1987.

  2. Contra la citada liquidación, se interpuso recurso de "súplica", que fue estimado en parte mediante Resolución de 21 de noviembre de 1988, en virtud de la cual se giró nueva liquidación del Impuesto disminuyendo el valor final en un 20%.

  3. Esta segunda liquidación, notificada el 13 de diciembre de 1988, señalaba en el dorso, a tenor de los impresos aportados por el Ayuntamiento en esta alzada, la posibilidad de interponer contra la misma recurso de reposición ante la Comisión de Gobierno en el plazo de un mes, que es el recurso que interpuso el obligado tributario el 13 de enero de 1989.

  4. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en 20 de febrero de 1989, acordó la no admisión del recurso de reposición, confirmándose la liquidación impugnada. Dicho acuerdo se notificó al obligado tributario el 28 de febrero de 1989.

  5. El recurso contencioso administrativo se interpuso el 27 de abril de 1989, esto es, dentro del plazo de los dos meses al efecto previsto en la Ley jurisdiccional.

A tenor de todo lo expuesto resulta que el Ayuntamiento debió admitir el recurso de reposición, habida cuenta que el particular siguió el cauce brindado por la Administración municipal, careciendo de fundamentación las alegaciones acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por lo que debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación, se alega que la fecha inicial del período impositivo debe ser el 24 de mayo de 1977, que es la que declaró el propio adquirente al Ayuntamiento y se corresponde con la anterior transmisión.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de apelación, ya que el hito inicial del período impositivo debe ser el indicado en la sentencia dictada por la Sala de instancia, esto es, el 21 de enero de 1985, que se corresponde a la fecha de la adquisición de la finca por la persona después vendedora o transmitente, porque, amén de los razonamientos vertidos en la sentencia apelada que, por su atemperación a derecho hacemos nuestros y damos por reproducidos, resulta evidente que el inicio del período impositivo viene dado por la fecha de la última transmisión que produjo entre sus efectos el cierre del inmediato anterior.

De la documentación obrante en autos, resulta:

  1. El 20 de agosto de 1981 Doña María Rosario vende a la entidad SEFISA, Sociedad Anónima, los terrenos objeto de controversia, en escritura otorgada ante Notario.

  2. Mediante escritura notarial de 21 de enero de 1985, Dª María Rosario y el representante de SECISA, S.A., declaran nula la referida escritura y se restituyen los contratantes las prestaciones entregadas, de forma que Dª María Rosario recupera el pleno dominio de la finca que fue objeto de enajenación.

  3. En 12 de julio de 1986, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Barcelona dicta Auto en el procedimiento judicial sumario hipotecario promovido por D. Lázaro contra Dª María Rosario , aprobando el remate de la finca controvertida, propiedad de Dª María Rosario , a favor de D. Lázaro , todo ello en base al contrato con garantía hipotecaria de la finca de autos, que suscribieron ante Notario el 24 de mayo de 1977.

CUARTO

El período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar, sino ante ciertos elementos que por su naturaleza son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de derechos reales y estos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y esta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos(el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Y ese momento inicial, según el artículo 351.1.a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (y antes, el artículo 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y 510.2 y 511.3 del T.R. de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955) es, ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 30 años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto de los preceptos citados).

La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia es indiferente en este caso que tal punto inicial de referencia histórica, esto es, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido a consecuencia de una restitución por anulación de la compraventa anterior, habida cuenta que, como razona la sentencia de instancia, el artículo 358.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 establece que, si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Carecen de fundamentación las alegaciones del Ayuntamiento, que entiende que la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada escritura conlleva la falta de transmisión, habida cuenta que la inscripción registral en este particular no es constitutiva sino meramente declarativa y que, de otro lado, la fecha de la transmisión tuvo lugar el día del otorgamiento de la escritura pública, en que se realizó la conjunción del título y del modo, produciendo además efectos erga omnes, incluida la Corporación ahora apelante, porque las disposiciones legales reguladoras de las Haciendas Locales vigentes tanto en el momento de los hechos como en la actualidad tienen establecido, a tal fin, que los Notarios están obligados a remitir a los Ayuntamientos respectivos, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible del Impuesto.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca y Salou, contra la sentencia número 113 dictada, con fecha 24 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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