STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3195/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Laura , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don J. Vidiella Cano, contra la sentencia número 659 dictada, con fecha 5 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 131/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio de la petición de devolución -como indebido- de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (liquidaciones definitivas números 23152 y 23153, por el importe global de 2.259.091 pesetas cada una de ellas), girado por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Estrugo Muñóz y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Josep Marìa Playà Massaguer- con ocasión de la transmisión, mediante escritura pública de 2 de abril de 1985, de un terreno sito en la parte oriental de la heredad DIRECCION000 , del término municipal de Terrassa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de noviembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 659, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Laura contra la desestimación tácita del Ayuntamiento de Terrassa de la petición de aquélla de devolución de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (liquidaciones 23152 y 23153) con ocasión de la transmisión mediante escritura pública de 2 de abril de 1985 de un terreno sito en la parte oriental de la heredad DIRECCION000 en el indicado término municipal. Segundo.- Confirmar el acto recurrido. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Doña Laura contra la desestimación tácita del Ayuntamiento de Terrassa de la petición de aquélla de devolución de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (liquidaciones 23151 y 23153) con ocasión de la transmisión mediante escritura pública de 2 de abril de 1985 de un terreno sito en la parte oriental de la heredad DIRECCION000 en el indicado término municipal. Segundo.- El 16 de mayo de 1985 fueron presentadas las declaraciones a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicándose las correspondientes liquidaciones, que fueron aprobadas por la Comisión Permanente el 27 de febrero de 1986, siendo resuelto el 4 de septiembre de 1986 en el sentido de anular las citadas liquidaciones y practicar otras por un valor inferior, nuevas liquidaciones que, tras ser notificadas, fueron abonadas el 24 de noviembre de 1986, siendo solicitada la devolución de lo ingresado mediante escrito de 14 de abril de 1989, presentado ante el Ayuntamiento el 31 de mayo del mismo año, y denunciada la mora mediante escrito de ocho de septiembre de 1989, que tuvo entrada el 13 de septiembre. Tercero.- Aun cuando se ha pretendido por algún sector doctrinal la procedencia de la devolución de ingresos indebidos alamparo del artículo 155 de la Ley General Tributaria incluso prescindiendo de la firmeza de las liquidaciones, con tal tesis padecería seriamente el principio de seguridad jurídica. Según el artículo 158 de la misma Ley General Tributaria no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme, mientras que el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia de 20 de febrero de 1989 que deben considerarse no susceptibles de revisión no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también, por exigencia del mencionado principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante situaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien no instó en tiempo la revisión del acto administrativo en contraste con el trato recibido por quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales. Cuarto.- En consecuencia, cualquier ampliación de la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones erróneas nunca podrá llegar a eliminar el concepto mismo de firmeza y carácter definitivo de aquellas liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, de manera que quedarán vacías de contenido las normas sobre los plazos y formas de impugnación de las mismas. Notificada en legal forma una liquidación, cuando deviene firme y definitiva, sólo podrá ser rectificada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico- tributaria cuando existan errores de hecho, por exigirlo así el principio de seguridad jurídica. En definitiva, no cabrán devoluciones en todos aquellos casos en que el ingreso se haya producido en virtud de un acto o liquidación que sean firmes y consentidas, por cuanto la firmeza excluye cualquier pretensión de devolución. Quinto.-De esta forma, los actos firmes sólo podrán ser rectificados en caso de errores de hecho (artículo 156 de la Ley General Tributaria) o revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión (artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria). A la misma conclusión se llega del análisis del reciente Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que, no obstante amplian notablemente el campo de aplicación de la figura de los ingresos indebidos, reitera el criterio legal (Disposición Adicional Segunda) de que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, sin perjuicio de la revisión prevista en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Trbutaria. Sexto.- Del relato fáctico realizado en el Segundo de los Fundamentos de Derecho se deduce que las liquidaciones cuyo importe fue ingresado en su día por la ahora recurrente devinieron firmes y consentidas, habiéndose solicitado su devolución casi tres años después. El motivo alegado para solicitar tal devolución es la de que los terrenos en cuestión son rústicos, es decir, están calificados urbanísticamente como no urbanizables. Sin embargo evidentemente la cuestión de no sujeción al Impuesto por tal motivo es desde luego una cuestión netamente jurídica, y no un error de hecho. La recurrente estima que nos encontramos ante un supuesto de infracción manifiesta de la Ley a que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, pero tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 1988, por tal hay que entender un quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley, de forma que la vulneración aparezca de manera clara, patente, indubitada, aflorando por sí, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis, quedando fuera de su alcance por tanto los actos de gestión tributaria que adolezcan de ilegalidad ordinaria, como sin duda sería el denunciado por la demandante. El hecho, ahora alegado, de la calificación urbanística de los terrenos como no urbanizables pudo tener eventualmente los efectos anulatorios de las liquidaciones si estas no hubiesen devenido firmes, pero, una vez producida su firmeza, ello no puede ser motivo para proceder a la devolución de lo ingresado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Laura interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros todos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, dada la perfecta adecuación de los mismos -en función de las circunstancias concurrentes en el caso objeto de controversia- al ordenamiento jurídico aplicable.

PRIMERO

Como se especifica en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), el 16 de mayo de 1985 fueron presentadas, ante el Ayuntamiento de Terrassa, por la ahora apelante, las declaraciones correspondientes a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicándose las pertinentes liquidaciones (números 20.523 y 20.524), por la Comisión Permanente, el 27 de febrero de 1986, contra las que se formuló recurso de reposición el 17 de junio de dicho año, siendo resuelto el 4 de septiembre siguiente en el sentido de anular las citadas liquidaciones y practicar otras por un valor inferior (números 23.152 y 23.153); nuevas liquidaciones que, tras ser notificadas, fueron abonadas el 24 de noviembre de dicho año 1986, solicitándose la devolución de lo ingresado en pago de las mismasmediante escrito de 14 de abril de 1989, presentado ante el Ayuntamiento el 31 de mayo siguiente, y denunciada la mora del mismo mediante escrito de 8 de septiembre de ese año 1989, que tuvo entrada el 13 de septiembre.

SEGUNDO

A la vista de todos los antecedentes sucintamente

referidos, es evidente, en principio, que no se está ante un caso de

"devolución directa" de ingresos indebidos, fundada en el artículo 155

la Ley General Tributaria, en relación inmediata con los artículos 249

la Ley de Régimen Local de 1955 ó 6 del Reglamento de Procedimiento de

Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de julio de 1924 (realmente vigente, tras las reformas de 1934, 1957 y 1970, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre), y basada, por tanto, los estrictos supuestos de "duplicación de pago o notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error material en declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado" (únicos supuestos, reiterados y modulados en el artículo 7 del citado Real Decreto 1163/90, en los que cabe formular la solicitud devolutoria, de forma inmediata y directa, en el plazo de cinco años previsto en el artículo 64.d de la Ley General Tributaria), sino, en puridad, ante un caso de "devolución indirecta" de unos ingresos tributarios que, no obstante la potencial aplicación, al tiempo de su liquidación, de una causa de no sujeción o inviabilidad, por la naturaleza del objeto, de la obligación tributaria, fueron consentidos (e, incluso, abonados), con la automática secuela de su firmeza, por la voluntaria falta de ejercicio, del recurso previo de reposición que, como medio normativo de impugnación, se indicaba en el reverso de las respectivas notificaciones liquidatorias.

Y, en consecuencia, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando el contribuyente ha consentido una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho que a impugnarla le ha indicado Ayuntamiento que la giró, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de ingreso indebido.

En efecto, dicho concepto no puede predicarse del pago de las liquidaciones de autos, porque, a tenor de los artículos 249 de la Ley de Régimen Local y 6 del Reglamento de 1924 antes comentados, sólo cabe entender como propios ingresos indebidos los que dimanan de los motivos que en tales preceptos se especifican, y no los que se derivan de causas, como la de los presentes autos, que se reconducen a la indebida aplicación o inaplicación de una norma jurídica, es decir, a un error de derecho, cuya constancia, cualquiera sea el grado de invalidez y consecuente ineficacia que provoca, sólo puede determinarse a través de una resolución administrativa o jurisdiccional firme; y no cabe, pues, tratar de salvar, con posterioridad, por el cauce de una devolución directa de ingresos indebidos, la inactividad impugnatoria anterior, en el momento y en la forma debidos, del afectado.

En modo alguno cabe aceptar que el presunto error de derecho

cometido por la Administración al girar unas liquidaciones tributarias pueda determinar que, transcurridos cerca de tres años desde que aquéllas fueron pagadas por los interesados (sin que por éstos se opusiera, entonces, tacha alguna contra las mismas -ya que, pudiendo impugnarlas, voluntariamente las consintieron-), sean viables, ahora, las pretensiones de devolución del importe espontáneamente abonado.

Por eso, frente a la tesis sostenida por la obligada tributaria apelante, hemos oponer, precisamente, el principio de seguridad jurídica (no confundible con el debido respeto a la pura y simple formalidad procedimental), en virtud del cual no es lícito intentar desvirtuar, ex post facto, unos actos devenidos firmes y consentidos (porque así lo quiso la interesada), con base en que en los mismos no se aplicó de forma jurídicamente correcta una determinada normativa; porque, en definitiva, aunque en el caso presente era viable, con una interpretación adecuada, a tenor de lo patrocinado al respecto por esta Sala, la aplicación de la no sujeción de la transmisión al Impuesto cuestionado, en razón a ostentar el terreno, al tiempo del devengo, la clasificación de suelo no urbanizable, el error de derecho padecido por Ayuntamiento en el momento del giro no puede ser determinante de que, después de más de dos años de abonadas las liquidaciones, se quiera pretender, sin haber dilucidado la existencia de tal error y una vez firmes y consentidas aquéllas, la devolución directa de lo ingresado por tales conceptos.Cierto es, sin embargo, que, cuando ese premisorio error de

derecho sea calificable de nulidad de pleno derecho o de infracción

manifiesta de la ley, la acción impugnatoria y declarativa de la

consecuente invalidez del acto causante del mismo es ejercitable sine die, en el primer caso, y

durante cinco años, de acuerdo con lo establecido

los artículos 47 y 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 y 154 de la Ley General Tributaria (en lugar de los cortos períodos de tiempo antes indicados, reconducibles, en relación con la Hacienda Local, al plazo de un mes en que es utilizable, después de la vigencia de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, el recurso obligatorio y previo de reposición), pero más cierto es que, en el supuesto de autos, no concurre ninguno de los requisitos o presupuestos necesarios, según esos preceptos, para poder estimar la virtualidad de esas dos clases de invalidez, ni la interesada ha hecho uso, con las formalidades adecuadas, de las específicas acciones tendentes a constatarlas y declararlas. Por eso, por ser ese un criterio generalizable desde la publicación de las indicadas leyes de Procedimiento Administrativo y General Tributaria, resulta aquí perfectamente aplicable, aunque se trate de una norma entrada en vigor el 26 de septiembre de 1990 (después del devengo del tributo de autos), lo establecido, como reflejo normativizado y auténtico de aquel criterio, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/90, pues, en efecto, "no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza", como acontece en los presentes autos, y, si bien "los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales", no deviene viable ninguna de tales posibilidades por no concurrir, como ya se ha indicado, los presupuestos, materiales y formales, necesarios para ello.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Doña Laura contra la sentencia número 659 dictada, con fecha 5 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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