STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso998/1990
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1989, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a liquidación por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelados

D. Ángel , Dª Celestina y Dª Andrea , no comparecidos en ésta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel , Dª Celestina y Dª Andrea cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes D. Ángel , Dª Celestina y Dª Andrea , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 8-1-88, desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación girada por dicha Corporación en razón del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, respecto la transmisión de una parcela sita en Partida Zafranar, de este término municipal, por un importe de 510.364 pesetas; debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto; sin hacer expresa imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 30 del pasado mes de abril, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que en base al carácter de zona verde que afecta al terreno objeto de la exacción controvertida y, teniendo en cuenta lo establecido por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1981, estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por los recurrentes, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Valencia-, quien critica la resolución recurrida, en el único extremo de que esta solo ha tomado en consideración una certificación expedida por la Oficina de Disciplina Urbanística del referido Ayuntamiento de Valencia, que está en contradicción con otra certificación del Arquitecto Jefe de la OficinaTécnica Fiscal (folio 5 del expediente); alegación desestimable, pues al margen y con independencia de que la certificación que se invoca del Arquitecto Jefe, no es tal, sino un informe de régimen interno y de él no resulta que el terreno exaccionado sea suelo urbanizable programado, al decir solamente que es suelo apto para urbanizar, es lo cierto, que no solo de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Valencia con fecha de 27 de febrero de 1989, que se libró al ser propuesta como prueba por la parte actora, en primera instancia, y se practicó con todas las garantías procesales, sino también de la propia certificación del mismo Ayuntamiento aportada con el escrito de demanda -documento nº 2-, se deduce que el 12 de noviembre de 1983, fecha determinante del hecho imponible; el suelo no era edificable, estando clasificado de zona verde, como tampoco lo es en la actualidad al estar calificado como suelo no urbanizable; circunstancia que unida a que la apreciación de la prueba vienen deferida al Tribunal sentenciador, que ha de verificarla con arreglo a las reglas de la sana critica, acudiendo a los elementos probatorios aportados en su conjunto y no a lo que pudiera resultar de alguno de ellos, determina la desestimación resultar aisladamente nte recurso de apelación, en consonancia no sólo con la sentencia de esta Sala invocada en la sentencia recurrida, sino con la doctrina también establecida, entre otras, en las sentencias de esta propia Sala, de fechas de 9 de febrero de 1980 y 18 de marzo de 1983.

SEGUNDO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1989, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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