STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5950/1998
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS (MADRID), representado y asistido por el Letrado Don Julio Calleja Fernández- Villacañas, contra la sentencia número 872 dictada, con fecha 30 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2048/1996 promovido por Don Ignacio contra la resolución de 10 de septiembre de 1996 de la Comisión Municipal de Gobierno de la citada Corporación por la que se había denegado el recurso ordinario por él deducido contra la providencia de apremio recaída en el expediente número 13595 referente al Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles del ejercicio del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 872 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio debemos anular y anulamos la providencia a que el mismo se contrae, así como debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento demandado a que devuelva al recurrente la cantidad de 86.779 pesetas más los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS (MADRID) interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de Ley que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, reclamados los antecedentes del caso, y señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 1998, ha tenido lugar dicha actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. En el mes de julio de 1994, el Centro de Gestión Catastral notificó, por primera vez, al demandante de instancia, Sr. Ignacio , la valoración catastral de la finca a que se refiere el presente recurso, y, asímismo, también por primera vez, el Ayuntamiento de Tres Cantos notificó, seguidamente, a dicho obligado tributario, ahora recurrente, las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmueblescorrespondientes al alta en el pertinente registro, padrón, censo o matrícula y, simultáneamente, a los ejercicios de los años 1992 y 1993 (siendo de destacar que, en los recibos de dichas dos exacciones, no se hacía referencia a un período de pago determinado, figurando en blanco el recuadro existente para su fijación -debiendo procederse a su abono, como figura en su reverso, en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación y que, por la fecha de la notificación, era el mes de agosto de 1994-).

  2. El Sr. Ignacio , no conforme con el valor catastral asignado a su vivienda, ni con las liquidaciones de los ejercicios impositivos de 1992 y 1993, interpuso, contra la fijación del valor catastral, reclamación económico administrativa, y, contra las dos mencionadas liquidaciones, recurso contencioso administrativo.

  3. Como, según se indicaba el anexo de la notificación de las citadas liquidaciones de 1992 y 1993, el período cobratorio de las mismas se suspendería si, no estando conforme con la asignación del valor catastral, se presentasen alegaciones impugnatorias contra el mismo, dicho período quedó efectivamente suspendido a partir de la interposición de la comentada reclamación económico administrativa (sin que el Ayuntamiento haya reclamado, consecuentemente, el pago de dichas liquidaciones de 1992 y 1993, ni haya procedido a girar, ni a pasar al cobro, tampoco, notificándola personalmente, la liquidación del año 1994).

  4. Si bien las liquidaciones del Impuesto de autos de los años 1994 y 1995 fueron publicadas, o notificadas colectivamente, mediante edictos, respectivamente, en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCAM) de 3 de noviembre de 1994 y 14 de septiembre de 1995 (especificándose, en ésta última, que el período de pago voluntario era el comprendido entre el 2 de octubre y el 4 de diciembre de dicho año), la única notificación individualizada realizada, al respecto, al Sr. Ignacio , desde las dos, también personales, a que se ha hecho mención en la letra A) de este Fundamento, ha sido, con fecha 9 de julio de 1996, la de la providencia de apremio dictada con motivo del impago del Impuesto del año 1995.

  5. El citado obligado tributario se opuso a la indicada vía de apremio en base a dos motivos: defecto en la notificación efectuada consistente en no constar en la misma las fechas de emisión de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio, y falta u omisión de la notificación de la liquidación que determinó la adopción de dicha providencia (motivos a los que el Ayuntamiento contraarguyó aduciendo que los errores materiales que podían padecer la certificación de descubierto y la providencia de apremio no generaban indefensión al interesado y que tanto legal como reglamentariamente se permite la notificación colectiva de la liquidación mediante edictos publicados en el BOCAM cuando se trata, como aquí ocurre, de tributos de carácter periódico).

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo promovido por el Sr. Ignacio en base al siguiente argumento; "La posibilidad que el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria otorga a la Administración -de proceder, en los tributos de cobro periódico por recibo y una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la 'notificación colectiva' de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan- ha sido restringida a los supuestos en que existe no sólo una periodicidad en el cobro del tributo sino también una 'sustancial identidad' entre la liquidación inicial, notificada individualmente, y las posteriores, notificadas mediante edictos, identidad que afecta a todos los datos que han de comunicarse al obligado al pago de la deuda impositiva, según la misma norma (elementos esenciales, lugar, tiempo y forma de su cumplimiento -especialmente, cuando se cambia el período voluntario de recaudación- y medios de impugnación); pues bien, en el supuesto planteado en el presente recurso, se da la 'variación sustancial' que obliga a la notificación individual, ya que las liquidaciones de 1992 y 1993 debían ser abonadas en el mes de agosto de 1994, la de 1994 no ha sido notificada ni exigida su cobro, y la de 1995 -que es la apremiada- fija, como lapso temporal de pago, el de octubre-diciembre de ese año, existiendo, por tanto, un cambio en el período voluntario de recaudación".

TERCERO

En el presente recurso de casación en interés de Ley, el Ayuntamiento de Tres Cantos pretende que se repute errónea y gravemente dañosa al interés general la tesis sustentada por la sentencia de instancia y que "se fije la doctrina legal correcta", declarando la validez de las 'notificaciones colectivas' realizadas por la Corporación 'para el cobro voluntario relativo al padrón'; fundando tal pretensión, implícitamente, de un modo ciertamente ambiguo y poco elaborado técnicamente (y, en cierto aspecto, contradictorio), en que, estableciendo el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria la posibilidad de que los Ayuntamientos, una vez realizada la notificación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, procedan al cobro de los tributos de carácter periódico por recibo a través de la notificación colectiva de su liquidación, parece evidente que la sentencia recurrida ha incurrido en el error de "confundir lo que legalmente se considera período de cobro voluntario relativo al padrón con el período de alta referente a cuando el particular realiza la compraventa del inmueble", y, en consecuencia -se concluye-, "nose ha producido modificación alguna en cuanto al período de pago en voluntario, dado que el alta en el padrón o registro se le comunicó al particular en el caso mediante la publicación en el BOCAM, en septiembre de 1995, una vez que el Catastro había participado al Ayuntamiento los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores".

CUARTO

A la vista de los hechos que hemos dejado transcritos en el Primer Fundamento de Derecho (cuya veracidad, amén de no poder ser puesta en cuestión en esta clase de recurso, no ha quedado desvirtuada por lo aducido, al respecto, por la Corporación recurrente) y del tenor de lo que en tal recurso ha sido instado por la misma, resulta obvio que no puede prosperar la pretensión que en su suplico se formula, habida cuenta que:

  1. La Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido sentando, reiteradamente, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989 y 25 de marzo de 1991 , que, en los casos en que, tras las primeras notificaciones personales de las liquidaciones tributarias de los impuestos de cobro periódico subsiguientes al alta en el registro, padrón o matricula, se ha producido una variación en los elementos esenciales de las mismas -tales como la concreción del período voluntario de pago-, no es factible realizar las notificaciones de las liquidaciones del ejercicio o ejercicios siguientes de una forma colectiva mediante la mera publicación de edictos en el correspondiente Boletín Oficial, porque, para poder verificar las notificaciones "colectiva o edictalmente", se requiere que exista una identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y de la posterior o posteriores cuya forma de participación al interesado se cuestiona (con la consecuencia de que, ante esa ausencia de identidad, sólo goza de virtualidad jurídica y de eficacia la notificación que se verifique personal o individualizadamente).

  2. Subsistente y persistente tal doctrina jurisprudencial, resulta superflua e inviable la pretensión de que se reitere o, en el presente caso, se modifique el criterio que reiteradamente se viene sustentando por esta Sala.

  3. No se especifica, de un modo específico y expreso, en el recurso, dada la ambigüedad de los argumentos y del suplico del mismo, cuál es la concreta doctrina que, en relación con el caso cuestionado, se propugna, pues el Ayuntamiento recurrente se limite a instar, además de una declaración que no concuerda con sus razonamientos, que "se fije la doctrina legal correcta" (fijación, en cierto modo abstracta y magistral, para la que, obviamente, no está prevista la presente vía impugnatoria).

QUINTO

No hay méritos, dadas las especiales características de este proceso y las concretas circunstancias fáctico jurídicas del caso analizado, para hacer expresa condena sobre las costas de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid) contra la sentencia número 872 dictada, con fecha 30 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1020/2018, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 d1 Dezembro d1 2018
    ...sí sería preciso una nueva notif‌icación que permitieran reaccionar al recurrente ante la nueva situación creada, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 . El art. 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé que en esos tributos de cobro periódic......
1 artículos doctrinales
  • El excesivo peso de la fiscalidad local sobre el proceso inmobiliario
    • España
    • Problemas actuales del Derecho urbanístico
    • 1 d1 Janeiro d1 2007
    ...edictales sólo tienen validez cuando existe una total identidad de los datos contenidos en la liquidación inicial y posteriores (STS de 10 de diciembre de 1998). 12.5.2. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y La regulación262 de este impuesto se encuentra en el Artículo 100 del TRLH......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR