STS, 30 de Abril de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1019/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala - Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a liquidación sobre impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado,

D. José , no comparecido en ésta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José , contra la liquidación impuesto Plus Valía Documento liquidable 84/12176 contraído 84/15885, sobre denegación por silencio de la reposición interpuesta, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José contra liquidación nº 12.176/84 que le fue girada en fecha 21 de octubre de 1985 por el Ayuntamiento de Valencia en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos sobre la venta de un inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra aquella; y declaramos dichas resoluciones contrarias a derecho y las anulamos y dejamos sin efecto alguno y declaramos el derecho del recurrente a que le sea devuelta la cantidad indebidamente ingresada que asciende a un millón seiscientas veintiocho mil ochocientas tres pesetas, no se efectúa especial imposición de las costas del proceso". Contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia de primera instancia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Corporación demandada -Ayuntamiento de Valencia- y aduce como primer motivo de impugnación contra la misma, el de la inadmisibilidad del recursocontencioso-administrativo, en cuanto se notificó al recurrente la liquidación cuestionada, por medio de anuncio en el B.O. de la Provincia de fecha 4 de septiembre de 1986, y no interpuso recurso de reposición contra aquella hasta el 25 de mayo de 1987; impugnación desestimable por los acertados fundamentos de la sentencia apelada, a los que son de añadir que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último, al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación -supuesto que no se dá en el caso de autos-, aparte que como ha establecido este Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983, 3 de enero de 1985, 9 de marzo y 9 de octubre de 1987, 5 de enero (dos), 5 de marzo, 24 de mayo, 3 de junio, 26 de julio y 20 de septiembre de 1988, 27 de junio de 1989, 3 de abril de 1990 y 18 de febrero de 1981, patrocinadoras jurídicas en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos, el de la tutela judicial efectiva, proclamado constitucionalmente (art. 24.1), no es posible oponer la extemporaneidad de la reposición del acto administrativo, cuando en dicha vía no se rechazó aquella por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, como sucedió en el caso de autos, en que se entró a conocer del fondo del asunto en la resolución de 1 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de reposición que en esta vía jurisdiccional, se alega interpuesto extemporáneamente.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación se alega, no se ha demostrado por el recurrente que el edificio objeto de exacción se encontrare incluido dentro de la zona para la que en 1978, se incoo expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico, y que en todo caso, la exención sólo es aplicable a los Monumentos y edificios histórico-artísticos; alegación desestimable al igual que la anterior, por cuanto quien ahora invoca, no se ha demostrado por el recurrente que el edificio se en contrase incluido dentro de la zona para la que en 22 de febrero de 1978, se había incoado expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico, en primera instancia lo admitió, al menos implícitamente, al limitarse a manifestar que no se trataba de edificio declarado formalmente histórico-artístico, y sabido es, como bien se señala en la sentencia de instancia, que la esencia nuclear del conocido como impuesto de plus-valía, es que se haya producido en el terreno exaccionado un incremento de valor en el periodo que media entre dos transmisiones del mismo, y la declaración de Conjunto Histórico-Artístico implica que el terreno no aumente de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los artículos 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933, que conllevan la congelación económica del valor del inmueble; pues efectivamente, a partir incluso no de su declaración, sino de la incoación del correspondiente expediente, no podrá derribarse, ni realizarse en él obra alguna de reparación, reforma o modificación sin la autorización de la Dirección General de Bellas Artes (artículos 17 de dicha Ley y 21 de su Reglamento de 16 de abril de 1936), que puede bien obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias a sus expensas y con arreglo a los criterios que fije, concediéndoles a tal efecto, un auxilio, adelanto o anticipo reintegrable con la garantía del propio edificio, o bien, incoar expediente de expropiación (artículos 23 y 24 de la Ley y 22 y 23 del Reglamento); y tales limitaciones comportan, no la desaparición de la base imponible del impuesto ni la sobrevenencia de una exención parcial del mismo, sino una congelación del valor económico y del aprovechamiento urbanístico del terreno y del edificio sobre el construido, como tiene declarado esta Sala, en sus sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1981, 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 17 de julio de 1988, 25 de junio de 1990, 24 de septiembre de 1991, y 13 de febrero, 1 de abril, 9 de julio y 9 de diciembre de 1992.

TERCERO

Como la sentencia objeto de este recurso de apelación, declara la nulidad de la liquidación girada, ello conlleva la devolución acordada de la cantidad indebidamente ingresada por ésta, y ello, porque como está declarado por esta Sala - Sentencias de 30 de septiembre de 1991 y 1 de abril de 1992- la anulación de la liquidación impugnada, como así se verificó en el supuesto debatido, es independiente y no prejuzga la suerte de futuras liquidaciones que la Corporación considere con derecho a practicar.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede la confirmación de la sentencia apelada desestimándose el presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional pudieran determinar una expresa imposición de costas. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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