STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2123/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia número 670 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 621/1990 promovido contra los acuerdos de 16 de enero y 28 de marzo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA -que no ha comparecido en esta alzada- por los que, respectivamente, se habían estimado en parte y denegado los recursos de reposición sucesivamente deducidos contra la liquidación originaria, por importe de 713.310 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 1988, de la casa número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Santiago de Compostela, y contra la liquidación definitiva, por importe de 712.661 pesetas, practicada a resultas de la resolución del primero de los recursos de reposición mencionados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 670, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Francisco , contra Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fechas 28 de marzo y 6 de abril de 1990, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente número 89 0010 00. En consecuencia, declaramos que dichas resoluciones, así como la liquidación de que traen causa son parcialmente contrarias a Derecho, anulándolas en igual forma, debiendo efectuarse la determinación del período impositivo en el modo indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En síntesis, el escrito de demanda articula las pretensiones del actor en los siguientes motivos: a) nulidad de la liquidación por defectos formales; b) inadecuación en la utilización de valores; y, c) defectuosa determinación del período impositivo. Segundo.- El primer extremo, a su vez, se sustenta en la ausencia de fiscalización por parte del Interventor municipal y en la ausencia de notificación de la liquidación a los transmitentes. El régimen de notificación de los actos de liquidación es el que se sigue de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 124 de la Ley General Tributaria, de los que no se deriva la necesidad de que se traslade al interesado la actuación del Interventor municipal (que, por lo demás, tratándose de pagos a satisfacer en período voluntario, tampoco es precisa, en los términos de los artículos 159 y siguientes del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952, aplicable al caso que nos ocupa). En lo que se refiere a la notificación de la liquidación a los transmitentes, es éste requisito esencial exigido en el apartado 5 del artículo 360 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 1986, aplicable al caso que nos ocupa en razón de la fecha en que se produjo la transmisión determinante del gravamen (19/12/88). Ahora bien, en el expediente administrativoconsta (folio 9) que la liquidación por importe de 713.310 pesetas anulada por Decreto de la Alcaldía de 16 de enero de 1990 no se notificó a la transmitente Dª. Blanca ; pero sí le fue notificada la posterior por importe de 712.661 pesetas (folio 19), concretamente en la persona de su hija Dª. Andrea , tal como consta en el pie de firma de la notificación, válida por tanto de conformidad con los preceptos antes reseñados. Cierto que podría argumentarse que era necesaria la notificación a la totalidad de los transmitentes; pero, de una parte, no consta la proporción de cada uno de ellos en el bien transmitido y, de otra, la razón de tal notificación, que es el conocimiento por parte del adquirente de las circunstancias que, eventualmente, pudieran determinar el aumento del valor inicial, queda suficientemente garantizada con la notificación realizada. Tercero.- Como antes se dijo, el texto normativo de aplicación al presente caso es el del año 1986 y, por tanto, no cabe invocar el régimen de determinación de valores dimanante de la Ley 39/88, siendo aplicable el previsto en el artículo 355, apartado 2, regla primera de aquél, de suerte que, si, como en el presente caso acontece, no se acredita la inexactitud de los valores fijados por el Ayuntamiento -no tenía tal finalidad la prueba pretendida en el escrito de demanda-, resulta inviable su inaplicación, aunque tales valores sean superiores a los determinados para otros conceptos tributarios, solamente aplicables en ausencia de las estimaciones periódicas aprobadas por los Ayuntamientos. Cuarto.- En lo que se refiere a la determinación del período impositivo, en cambio, debe prosperar la tesis de la demanda. En efecto, al margen de los elementos de hecho en el expediente que permitan sentar tal conclusión, es lo cierto que el Ayuntamiento demandado aceptó -y ello constituye límite infranqueable en este momento- que el esposo de Dª. Blanca falleció el 5 de mayo de 1962 e, implícitamente, que la parte de finca correspondiente a ambos fue adquirida en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la forma correcta para fijar el período impositivo no es la promediación del tiempo existente entre tal fecha y la máxima de los 30 años, sino establecer ésta para la mitad correspondiente a la Sra. Blanca y, para la otra mitad, fijar como fecha inicial el 5 de mayo de 1962".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Juan Francisco interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la única parte apelante presonada su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Matizando (a la vista de las alegaciones formuladas en esta alzada por la parte apelante) lo expuesto en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, las cuestiones objeto de controversia en las presentes actuaciones son, en síntesis, las siguientes:

  1. Vulneración del principio de legalidad financiera, por la presunta falta de fiscalización por la Intervención municipal y de conformidad por la Alcaldía de las operaciones liquidatorias.

  2. Falta de notificación del acto de exacción impugnado a los sujetos pasivos del Impuesto.

  3. Indebida fijación y concreción de los valores aplicados en la liquidación.

  4. Incongruencia parcial omisiva de la sentencia, al no analizar el posible carácter confiscatorio de la exacción (en razón de aplicarse un valor inicial muy bajo y un valor final excesivamente alto -con un incremento de valor cercano al precio de transmisión-).

  5. Indemnización de los daños y perjuícios causados por los gastos de constitución y mantenimiento del Aval garantizador de la suspensión de la liquidación controvertida.

Se consiente, sin embargo, por el apelante, la parte de la sentencia de instancia por la que se altera el hito inicial del período impositivo de la liquidación.

SEGUNDO

No se ha infringido, en el presente supuesto, el principio de legalidad financiera, porque:

  1. - Aunque la fiscalización de la Intervención municipal no consta en las hojas liquidatorias de las dos exacciones sucesivamente giradas ni en el informe o resolución del segundo de los recursos de reposición deducidos, sí figura, sin embargo, en el informe previo a la resolución del primero de los recursos de tal naturaleza en su día formalizado (resolución por la que, precisamente, al modificarse las fechas del hito inicial de la liquidación, se justifica y cita, ya, como cuota tributaria, la definitiva cifra de 712.661 pesetas -que es la que ahora se impugna-), quedando así convalidado el defecto imputado.Por otro lado, como se declara en la sentencia impugnada, tratándose de pagos a satisfacer en período voluntario, no es necesario dar traslado al interesado de la actuación del Interventor municipal, según se infiere del contenido del artículo 159 y siguientes del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952 -aplicable al caso de autos-.

  2. - Si bien es cierto que en las hojas de liquidación y en las notificaciones de las mismas a los afectados no consta, tampoco, la conformidad de la Alcaldía, sí aparece la firma de su titular en las resoluciones de fechas 16 de enero y 28 de marzo de 1990 de los dos recursos de reposición interpuestos, con lo que -dada la remisión que en unas y otros se hace a las liquidaciones objeto de impugnación- se viene a subsanar, de raíz, esa inicial omisión, dotando a las exacciones, original y definitiva, de plena virtualidad.

TERCERO

En cuanto al problema de la notificación a los vendedores-transmitentes, es evidente que, no obstante constituir tal comunicación un requisito esencial de la eficacia de los actos liquidatorios, debe destacarse, como lo hace expresamente la sentencia apelada, que, aun cuando en el expediente de gestión no aparece plasmada la notificación a los transmitentes de la liquidación original, sí consta que la definitiva fué efectivamente notificada, a Doña Blanca -que es la primera de las personas que en la escritura de compraventa figura como transmitente de la finca vendida-, en la persona de su hija, Doña Andrea , que es otra de las vendedoras.

Dada, pues (a tenor de las relaciones de parentesco que se infieren de los apellidos de los transmitentes interesados -y del propio hecho de con quien se entendió la notificación a que hemos hecho referencia-), la presunción de que todos ellos han tenido oportunidad y ocasión de conocer el hecho y los datos de las liquidaciones controvertidas y de las resoluciones de los recursos de reposición formulados contra ellas, no procede sino reiterar lo que al efecto tiene declarado la sentencia de instancia: que la razón de la notificación a todos los transmitentes - que es el conocimiento por parte del adquirente o sujeto pasivo sustituto de las circunstancias que, eventualmente, como medio aditivo de defensa, pudieran determinar, en este caso, el aumento del valor inicial- queda suficientemente garantizada con la notificación realizada.

En definitiva, aunque la jurisprudencia tiene adoctrinado que la falta de notificación al transmitente-contribuyente determina, en principio, la ineficacia de las actuaciones liquidatorias a partir del momento en que se incida en tal omisión, debe destacarse, también, que los criterios generalizados, como el expuesto, lejos de mantenerse a ultranza, siempre, en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presentes los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada -como, en este caso, en definitiva, acontece- por el juego de la equidad y economía procesal.

CUARTO

Por lo que respecta a los valores inicial y final aplicados en las exacciones, resulta obvio, con abstracción de la inaplicabilidad de los criterios previstos para su concreción en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre -al no haber entrado la misma todavía en vigor, para el Impuesto que se analiza, en esa fecha, que es precisamente la del devengo de autos-, que el recurrente no ha desvirtuado, por falta de prueba, a través del proceso jurisdiccional de instancia, la presunción de la legalidad y veracidad de los valores que constan fijados en el Índice de Tipos Unitarios en su día aprobado y publicado por el Ayuntamiento; por lo que tales valores, reflejados en las liquidaciones, son formalmente la plasmación del concepto modular del "valor corriente en venta" en los hitos inicial y final del período impositivo (siempre que los mecanismos utilizados para su concreción definitiva se atemperen, como en este caso ocurre, a las Reglas de Aplicación y demás normas dictadas al efecto por la Corporación -que no han sido impugnados, tampoco, específicamente, por el interesado-).

Por otra parte, cualquiera que sea el criterio de futuro que, de lege ferenda, presida o deba presidir la ordenación sistemática de los diversos Impuestos municipales (en parte, reflejado, ya, en la Ley 39/1988), es evidente que, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 9 de abril -que es el aplicable al caso que se examina-, existe una verdadera "estanqueidad" entre la concreta normativa que, para la determinación de la base imponible, regulan, con consecuencias fácticamente divergentes, los Epígrafes dedicados al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y a la Contribución Territorial Urbana.

No cabe, pues, que el recurrente traiga a colación, como medio de garantizar la seguridad jurídica, una pretendida uniformidad que en realidad aun no existía el 28 de diciembre de 1988 - cuando se formalizó la escritura de compraventa-.

QUINTO

A la vista de lo acabado de exponer, no se ha incurrido, en la sentencia de instancia, como propugna el apelante, en lo que se califica de "incongruencia omisiva parcial", pues en dicha sentencia seha dejado sentado, excluyendo cualquier grado de "confiscatoriedad" en la actuación municipal, que el interesado, pudiendo hacerlo, no ha logrado demostrar que el valor inicial y el final no se atemperen a los "valores corrientes en venta" en ambos hitos del período impositivo -como antes se ha razonado-, ni que el incremento de valor experimentado, en dicho lapso temporal, por la finca vendida, sea, por tal causa, precisamente, casi coincidente con el precio de venta.

Ni cabe argüir, tampoco, a causa de lo dicho, que se haya dejado indefenso, en sus derechos e intereses legítimos, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, al ahora apelante, pues, si bien la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba del proceso jurisdiccional por auto de 4 de junio de 1991, dicho afectado no recurrió en súplica contra él, ni materializó protesta formal alguna en el escrito de conclusiones, consintiendo, en definitiva, la situación.

SEXTO

Sin embargo, cabe estimar la pretensión, plasmada ya en la demanda en su día formulada por el recurrente, de que se condene al Ayuntamiento (como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo de instancia y de la derivada anulación, en parte, de la liquidación cuestionada -a efectos de aplicarle, según el fallo de la sentencia apelada, el nuevo criterio determinativo del hito inicial del período impositivo-) a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en los gastos causados por la constitución y mantenimiento del aval prestado para la suspensión de la exacción impugnada.

En efecto, con arreglo al artículo 126.1 de la Ley General Tributaria (LGT), "toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria". Surge, de esta forma, una obligación ex lege cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor del artículo 2.2.b del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago": interés legal que no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuícios en el caso de obligaciones líquidas (en dinero), según el artículo 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuícios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido. De esta forma, si, en lugar de prestarse un aval bancario para conseguir la suspensión de la ejecución de la exacción, se hubiera optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de la propuesta de pago.

Habiéndose optado por interponer los recursos de reposición y

contencioso administrativo, con la solicitud y obtención de la suspensión

de la ejecutividad de la liquidación, es, ésta, una alternativa al pago que

sólo se materializa si se presta la garantía pertinente.

El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la

relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro o en las Arcas municipales, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo, porque se halla constreñido a la prestación de la garantía bajo el apercibimiento de que, en otro caso, se ejecutará forzosamente la deuda.

Procede, pues, dar lugar a tal indemnización, que comprenderá los

gastos de formalización del aval y la comisión satisfecha por su mantenimiento (datos que se concretarán en ejecución de sentencia).

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación y, revocando en parte la sentencia de instancia, agregar al fallo de la misma la declaración de la procedencia de la indemnización de los daños y perjuícios consistentes en los gastos de constitución y permanencia del aval en su día prestado -en los términos reflejados en el Fundamento Jurídico precedente-.No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco contra la sentencia número 670 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, debemos revocarla y la revocamos en parte, agregando al fallo de la misma la declaración complementaria de la procedencia, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de la indemnización de los daños y perjuícios, causados al apelante, consistentes en los gastos de constitución y permanencia del aval en su día prestado para la suspensión de la ejecución de la liquidación objeto de controversia -en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia-. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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