STS, 17 de Julio de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6034/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil B.K., S.A., representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistido del Letrado Don Fausto García Vivar, contra la sentencia número 90 dictada, con fecha 29 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5217/1989 (antiguo 3391/1988) promovido contra el acuerdo de 27 de julio de 1987 del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granda Molero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Alcalá López) por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 24.111 a 24.117 de 1987, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la venta, por Doña Trinidad , viuda de Don Santiago , a la entidad ahora apelante, mediante la escritura pública de 27 de julio de 1987, de dos fincas ubicadas al sitio de DIRECCION000 y, como elemento anejo inseparable de las mismas, una cuota del 8'65% de la superficie de otras cinco fincas destinadas a zonas comunes, del término municipal de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre de B.K., S.A., contra Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas nº 7661/88 de fecha 5 de agosto de 1988, dictado en reposición interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto de Plus Valía, por transmisión de varias fincas en el término municipal de la citada Villa de Alcobendas, por un importe conjunto de 3.313.836 ptas.; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, insistió en las propias alegaciones formuladas en la reposición, manifestando que era perfectamente claro que el período a liquidar era el comprendido entre la muerte del cónyuge de la vendedora, el año 1985, y la de la escritura de compraventa, el año 1987, que fué la fecha final por transmisión "inter vivos", añadiendo que estimaba erróneo el criterio de la Administración demandada de que el cónyuge sobreviviente recibió las fincas como haber ganancial y no a título de herencia, por lo que entendía que lo recibido era suyo propio, de lo que se deducía la inexistencia de transmisión, manteniendo por el contrario que el momento de la transmisión fué el de la muerte del marido de la vendedora, que ha de marcar la fecha inicial del período impositivo. Segundo.- En la propia demanda se dice también que los bienes que se adquirieron por partes alícuotas, que son los que figuran en la escritura, en los apartados a) al apartado e), no tenían ningún tipo de compensación y, habida cuenta el destino de los mismos, que es el uso común, lo procedente era declarar a tales bienes exentos del Impuesto de Plus Valía. Tercero.- La representación del Ayuntamiento de Alcobendas, planteó en primer lugar la cuestión de la extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto, habida cuenta que la desestimación dela reposición formulada le fué notificada al contribuyente el día 19 de agosto de 1988, según consta al folio 66 del expediente administrativo, y el presente recurso se interpuso el 21 de noviembre de 1988, según puede comprobarse en autos, en el folio 81, con lo que probado está que su interposición se hizo pasados los dos meses, que como plazo improrrogable señala el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional y por tanto su extemporaneidad es manifiesta. Cuarto.- Nos hallamos pues ante un supuesto en el que claramente se ofrece la extemporaneidad del recurso ya que, del simple examen de lo actuado, se desprende sin lugar a dudas que la fecha de presentación de este recurso no está comprendida en los dos meses que el art. 58 de la Ley Jurisdiccional marca, contaderos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio de la reposición, para interponer el recurso contencioso administrativo, y así lo puntualiza categóricamente la representación del Ayuntamiento demandado, al decir: "El recurrente no ha rebatido cuanto se decía en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, evidenciándose así la exactitud de lo expuesto en el mismo y la extemporaneidad del recurso". Quinto.- La interposición de los recursos ha de efectuarse dentro de los plazos que la Ley marca, plazos sobre cuya importancia y gravedad no es necesario insistir, pues, si el recurso se interpone una vez agotado el plazo legal, es inadmisible conforme ordena el art. 82.f) de la Ley de esta Jurisdicción, y la resolución que declara tal inadmisibilidad no ha de contener pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, pues solo expresa el reconocimiento de que falta alguno de los requisitos procesales que han darse para que el Tribunal pueda examinar la pretensión deducida ante él y, por tanto, la imposibilidad de conocer y pronunciarse sobre tal pretensión, por lo que, en el momento de dictar sentencia, la primera cuestión que la Sala ha de plantearse es la de si se dan aquellos requisitos que constituyen verdaderos presupuestos de admisibilidad del proceso sobre el fondo discutido, que en este caso obviamente no se dan. Sexto.- En este aspecto, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, resolución que habrá de ser de fondo si concurren todos los requisitos procesales para ello y que puede ser de inadmisión cuando concurre alguna causa que lo justifique y así lo acuerda el Juez o Tribunal (S. 11/82 de 29 de marzo, 69/83 de 26 de julio y 14/85 de 1 de febrero), siendo esto así que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia del presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso (S. 37/82 de 16 de junio); por lo que la existencia de una sentencia de inadmisión, fundada o razonada en derecho, satisface normalmente la exigencia de la tutela judicial efectiva

(S. 69/84 de 11 de junio), no vulnerándose la norma constitucional cuando el rechazo de la demanda se debe a la caducidad de la acción (S. 22 de octubre de 1988) y reconociendo, a "sensu contrario", que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, cuando realmente estuviera agotado, es requisito susceptible de precluir el acceso al Tribunal (S. 3 de marzo de 1988)".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad B.K., S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones objeto de controversia en las presentes actuaciones (que van a ser objeto, la primera, de un análisis prioritario y, en cierto modo, excluyente, por integrar una causa de inadmisibilidad o una excepción procesal, cuya estimación o confirmación determina la imposibilidad de entrar en el estudio de la materia de fondo; y, la segunda, relativa a si la fecha del hito inicial del período impositivo de la liquidación es la de la adquisición, el 27 de julio de 1967, por el entonces matrimonio Trinidad Santiago , de las fincas originales, o, por el contrario, la del fallecimiento del esposo y liquidación de la sociedad de gananciales, el 27 de mayo de 1985, ó la de la aportación de las fincas originales al Proyecto de Reparcelación de la Zona consolidada del BARRIO000 -Alcobendas donde están ubicados los terrenos, cuyo examen se va a hacer de una forma subsidiaria y a los meros efectos dialécticos y complementarios):

  1. La concreción de si el recurso contencioso administrativo fué interpuesto, o no, dentro del plazo de los dos meses previsto en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Si el hito inicial del periodo impositivo de la liquidación es el día 27 de julio de 1967, como se ha fijado en la misma, o, como propugna la recurrente, el día 27 de mayo de 1985 ó la fecha en que se aportaron las fincas al Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

En cuanto al problema de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, procede confirmar lo al efecto declarado en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos.La notificación del acuerdo denegatorio del recurso de reposición se realizó a la entidad compradora o sujeto pasivo sustituto, por correo certificado, el día 19 de agosto, viernes, de 1988, según consta en la tarjeta del acuse de recibo del Servicio de Correos obrante al folio 65 del expediente de gestión; y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fué presentado, ante el Tribunal de instancia, el 21 de octubre de 1988 (cuando ya habían transcurrido, por tanto, los dos meses determinados normativamente).

La comentada extemporaneidad, alegada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, no fué rebatida por la recurrente en fase alguna de la sustanciación del recurso, resultando, por tanto, estéril, en el momento de la presente apelación, el intento actual de desvirtuarla, por cuanto el argumento que se utiliza -consistente en que la notificación que recibió el portero del inmueble el 19 de agosto de 1988 no fué entregada a B.K., S.A. hasta el lunes siguiente, día 22- debió plantearse, en su día, ante la Sala a quo.

Por tanto, sustraída tal argumentación del conocimiento de la misma, y siendo también nula la actividad de la recurrente al respecto en período de prueba y conclusiones, se ha privado al Ayuntamiento de la posibilidad de argumentar y probar, a su vez, sobre dicho extremo, así como al Tribunal -cuya sentencia se analiza- de entrar a conocer sobre tal particular, por lo que no resulta coherente pretender ahora que esta Sala de apelación revoque la sentencia recurrida en función de un motivo o razonamiento impugnatorio que no se suscitó en ningún momento en la primera instancia.

A mayor abundamiento:

  1. El aparente sello de entrada de la notificación en la empresa -que es imposible saber, con verosimilitud, cuando fué puesto en realidad- en modo alguno acredita que la fecha que consta en el mismo fuera la misma en que el portero hizo la entrega a B.K., S.A., cuando nada impedía que, siendo viernes el día 19 de agosto de 1988, aquélla se hiciese en esa misma fecha, que era hábil, y no se dilatase al lunes siguiente, día 22.

    De admitirse la postura de la recurrente, ello equivaldría a dejar en manos de los administrados el señalamiento, a su antojo, de la fecha de recepción de las notificaciones por correo; de modo que, ante la arbitraria pretensión de B.K., S.A., la fecha que debe prevalecer es la que figura en la tarjeta de acuse de recibo, suscrita por quien ha sido identificado como el "portero" y extendida por un funcionario de Correos, que resulta ajeno a los intereses de las partes implicadas.

  2. Por otra parte, la notificación practicada en la persona del "portero" del inmueble está ajustada a derecho, habida cuenta que, enviada por correo certificado con acuse de recibo, al amparo del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, fué entregada a persona dependiente de la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por el Decreto 1953/1964.

    La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1988, 4 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990, 1 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1995, ha venido a reconocer que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo entendidas con los porteros o conserjes de los domicilios de los notificados gozan de pleno predicamento jurídico.

TERCERO

En cuanto al fondo material controvertido antes especificado, declaramos, de entrada (aunque sea a los efectos dialécticos y complementarios comentados más arriba), que la fecha del hito inicial del período impositivo debe ser la de la adquisición, por el matrimonio Trinidad Santiago , mediante escritura pública de 27 de julio de 1967, de las fincas originales de las que dimanan las que han sido objeto de transmisión el 27 de julio de 1987.

  1. En efecto, tanto en la propia escritura de compraventa actual, de 27 de julio de 1987, como en la escritura pública de partición hereditaria de 27 de mayo de 1985 y en el último párrafo del Hecho Segundo de la demanda, se afirma que la actual vendedora, Doña Trinidad , adquirió las fincas originales (o ya reparceladas), vendidas el 27 de julio de 1987, como adjudicación en "pago de su parte de gananciales" (exclusivamente, y no en parte, también, de su legado de usufructo), al fallecimiento de su esposo, Don Santiago , acaecido el 26 de enero de 1985.

    Por tanto, siendo la sociedad legal de gananciales una comunidad de bienes, es obvio que, al liquidarse la misma por muerte de uno de los cónyuges, el supérstite recibe su "haber ganancial", es decir, la mitad de los bienes que integran la comunidad, no a título de herencia, sino como un patrimonio dominicalpropio.

    Y, como, en consecuencia, el cónyuge viudo no incrementó lo más mínimo, en el aspecto comentado, la cifra de su patrimonio ni con el acto del fallecimiento de su consorte ni con el de la partición hereditaria posterior, sino que, con la consecuente adjudicación de unos bienes concretos en "pago -exclusivo- de la mitad de los gananciales", sólo ha transformado un anterior derecho indeterminado sobre el patrimonio ganancial indiviso en un definitivo derecho individualizado sobre elementos determinados y específicos del mismo, resulta evidente que, con ninguno de los dos actos citados, se ha producido una efectiva transmisión dominical y, con ella, el hecho imponible determinante del cierre (bien en el día del fallecimiento de Don Santiago o bien en el de la partición hereditaria, el 27 de mayo de 1985) de un período impositivo anterior, iniciado, a su vez, el 27 de julio de 1967.

    Esta conclusión no es más que la aplicación práctica de lo previsto, en función de los elementos de hecho obrantes en el expediente y en los autos, de los artículos 89.b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 352.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ("Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de: b.- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes").

  2. La recurrente, en su escrito de conclusiones de instancia, sostiene, soslayando, en parte, la argumentación aducida en la demanda, que la fecha inicial del período impositivo de las liquidaciones cuestionadas es incorrecta, por cuanto, a su entender, desde la originaria adquisición de las fincas, en 1967, por la actual vendedora y su difunto esposo, hasta la transmisión actual, en 1987, ha tenido lugar el cierre de otro ciclo de imposición, debido a la aportación realizada al Proyecto de Reparcelación antes mencionado.

    Pero, frente a ello, es de destacar que el acto reparcelatorio no tiene la consideración de transmisión de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto que estamos examinando, pues, según una reiterada doctrina de esta Sala, la reparcelación no constituye, por sí sola, un cambio de titularidad y, por tanto, una transmisión dominical, sino la sustitución (o subrogación) de las fincas aportadas por las definitivamente adjudicadas como consecuencia de la propia reparcelación.

    Y, en consecuencia, tal actuación urbanística resulta irrelevante a los efectos de generar un cierre o finiquito de un período impositivo.

  3. Por otra parte, la pretendida exención del Impuesto aquí cuestionado en razón a la atribuída exención (sin argumentos de probada consistencia técnico jurídica) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no sólo carece de todo fundamento, dada la confusión alegatoria en que, al respecto, incurre la recurrente (que hace ininteligible el contenido de su petición), sino que constituye, en realidad, una verdadera "cuestión nueva", no planteada en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales precedentes, que no es susceptible, en consecuencia, de ser tomada en consideración (so pena de atentar contra el carácter revisorio de esta Jurisdicción y de incurrir en una clara desviación procesal).

  4. Y, por lo que se refiere a la pretensión de exención de las cuotas del 8'65%, como elemento anejo inseparable de las dos fincas principales, de la superficie de otras cinco fincas destinadas a zonas comunes, hemos de concluir, asímismo, que se halla falta de todo sustento normativo, pues se trata, como se ha expresado, de una transmisión complementaria, de carácter privado, de unas concretas superficies inmobiliarias comunes a los distintos terrenos integrantes de la Urbanización a la que pertenecen las parcelas transmitidas; circunstancia que determina, por tanto, que su transmisión esté sujeta al Impuesto.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil B.K., S.A. contra la sentencia número 90 dictada, con fecha 29 de enero de 1992, por laSección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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