STS, 14 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2096/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 2096/92 interpuesto por D. Humberto y otros , representados por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 9 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 248/89 interpuesto por D. Humberto y otros, contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Alcalá de Henáres durante el ejercicio de 1989.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henáres, representado por el Procurador Granda Molero, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcalá de Henáres notificó liquidaciones nº. 060069 y 600691del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 4.037.682 y 2.373.779 pesetas, respectivamente, a D. Humberto y otros, correspondiente a la transmisión efectuada a favor de la entidad Bañuelos S.A. de la parcela nº. NUM000 del Polígono Industrial DIRECCION000 , sito en el Km. NUM001 de la carretera de DIRECCION002 , interponiendo la contribuyente recurso de reposición que fue estimado en parte en fecha 10 de Marzo de 1989, ampliado posteriormente a resolución de fecha 24 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución la representación procesal de D. Humberto y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 9 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Humberto y otros, contra la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henáres de fecha 10 de Marzo de 1989 y 24 de Julio de 1989. Expedientes nº. 060069 y 60069-1, referida al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), por medio de la cual acordó la practica de nuevas liquidaciones en la primera y desestimatoria la segunda; y en su consecuencia las declaramos ajustadas a Derecho, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Humberto y otros, interpuso el presente recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto y otros pretende, en la presente apelación ,que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la demanda de aquellos y declaró conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henáres, que a su vez habían estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y habian rechazado la pretensión referente a la notificación de las nuevas liquidaciones.

Frente al criterio de la Sala de instancia que entendió no se había planteado cuestión alguna de fondo y únicamente se discutian defectos formales de las liquidaciones ( fecha, firma, y sello) que no eran esenciales ni privaron a la parte de hacer valer sus pretensiones, esta sostiene en la apelación que en cuanto al Decreto de la Alcaldía de 10 de Marzo de 1989, se habían planteado quince reclamaciones contra diversas liquidaciones , por razones diferentes y todas ellas se resolvieron en conjunto sin explicitar cuales se aceptaban y cuales no y sin notificar las nuevas liquidaciones ordenadas.

Alega tambien la apelante que dos meses después de la notificación del Decreto referido, se notificaron las liquidaciones sin que constara en ellas si eran consecuencia de aquel, sin indicación de si el acto era firme en via administrativa , sin señalar el lugar, plazo y forma de pago de la deuda tributaria , con ausencia de firmas, sellos, registro o datos de identificación y ofreciéndose de nuevo el recurso de reposición, por lo cual se formalizó la protesta formal del nº. 4. del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo que fue rechazada , como si fuera una reclamación , por el Ayuntamiento.

Con base en dicha protesta sostiene la apelante que como las notificaciones eran defectuosas no surtian efecto hasta que se subsanaran defectos en la protesta, según el referido artículo 79.4. de la Ley de Procedimiento Administrativo, invocando al efecto las Sentencia de 5 de Junio de 1971 y 31 de Octubre de 1988, 30 de Abril y 2 de Julio de 1987 y 30 de Enero de 1989, asi como las de 21 de Febrero de 1974, 16 de Marzo de 1991, y 5 de Diciembre de 1983.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que en el primer fundamento de derecho de la Sentencia de instancia se declara que el objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henáres de 10 de Marzo de 1989, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la parcela nº. NUM000 del Polígono de DIRECCION000 , lo que coincide con el contenido del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado en fecha 5 de Junio de 1989.

Sin embargo en los autos consta tambien que en fecha 4 de Noviembre de 1989 la misma parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la ampliación del recurso a la Resolución dictada en fecha 24 de Julio de 1989, notificada el 5 de Septiembre siguiente, que se refería, entre otros, al asunto inicialmente recurrido y que resolvía sobre escrito previo formulado contra liquidaciones del Impuesto de Plus-Valia.

Conviene aclarar que el escrito previo aludido era la protesta formal antes referida, presentada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henáres, al amparo del nº.4 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que las notificaciones de las nuevas liquidaciones - producidas como consecuencia de la anulación de las primeras - eran defectuosas.

Sobre dicho escrito solicitando la ampliación del recurso que invocaba los artículos 44.2. y 46.1. de la Ley de la Jurisdicción, no recayó resolución alguna de la Sala de instancia, no obstante lo cual y en base a que en el expediente administrativo, remitido por el Ayuntamiento demandado, se incluía el acuerdo al que se pretendía ampliar la acción ejercitada, la parte recurrente, tuvo por concedida la ampliación y formalizó la demanda tanto contra la resolución de la Alcaldía de 10 de Marzo de 1989, inicialmente recurrida, como contra el Decreto de 24 de Julio de 1989, dictado por el mismo órgano en respuesta al escrito de protesta formal denunciando el caracter defectuoso de las notificaciones de las nuevas liquidaciones, giradas a consecuencia de la ya citada anulación de las primeras.

Esta ampliación "de facto" del contenido del proceso viene a ser aceptada implícitamente por la Sala de instancia al final del 2º fundamento de derecho de la Sentencia apelada y se refleja en la parte dispositiva, en la que se resuelve sobre los dos Decretos de la Alcaldía objeto de las pretensiones de la demandada.

TERCERO

En cuanto al Decreto de 10 de Marzo de 1989, es cierto, como declara la Sentencia de instancia, que no se alegan por parte de la recurrente cuestiones de fondo, es mas , cabe decir que se interpuso el recurso " ad cautelam" - como viene a reconocerse por aquella- ante la supuesta imprecisióndel Decreto combatido para evitar que cuando se girasen las nuevas liquidaciones y se trataran de impugnar se opusiera que eran consecuencia de actos consentidos.

A este respecto no puede aceptarse la tesis de la apelante, por que resolviéndose la anulación de las liquidaciones recurridas para que se giren otras y señalándose un nuevo y definido valor actual de 5.380 pesetas por m2. para las fincas que den frente a una via designada por su nombre, (Carretera de DIRECCION002 ), asi como fijándose un concreto incremento de 600 pesetas m2. para sumar al valor inicial

, es claro que todas las demas pretensiones, si las hubiere, quedaban desestimadas y que las especificaciones asi modificadas unidas a las que permanecían de las liquidaciones anuladas, permitían conocer las bases sobre las que debían girarse las nuevas.

Por otra parte tampoco es cierto -como pretende la apelante- que estas renovadas liquidaciones a consecuencia de un recurso de reposición, hayan de practicarse inmediatamente y notificarse conjuntamente con la resolución parcialmente estimatoria de aquel, ya que ninguna norma procedimental impide que dictada la resolución anulatoria de las liquidaciones impugnadas, se deje el giro de las nuevas que incluso puede corresponder a órgano distinto- para un momento posterior , es mas es esta la fórmula usual y en tal caso en la notificación de las segundas liquidaciones deben ofrecerse otra vez los mismos recursos que contra las primeras ( contrariamente a los tambien sostenido por la apelante), precisamente para el caso de no ajustarse a las determinaciones del acuerdo anulatorio.

En consecuencia procede confirmar la Sentencia apelada en cuanto declaró conforme al Ordenamiento Jurídico el Decreto de la Alcaldía de Alcalá de Henáres de 10 de Marzo de 1989.

CUARTO

En cuanto al Decreto de la expresada Alcaldía de fecha 24 de Julio de 1989, dictado en respuesta a la protesta formal presentada por la parte recurrente y ahora apelante, ante los denunciados defectos formales de las notificaciones practicadas , es cierto que adolecen de dichos defectos en cuanto efectivamente no se dice nada de la firmeza del acto, no constan las fecha de aprobación por el DIRECCION001 , no están rellenados los datos de la certificación del Secretario del Ayuntamiento ni está firmada , pero sobre todo no aparecen consignados el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, con infracción del apartado c) del nº 1. del artículo 124 de la Ley General Tributaria.

Al menos eso es lo que aparece del expediente administrativo , constituido por deficientes fotocopias de los originales, en lugar de estos, siguiendo una viciosa costumbre "contra legam", que en su caso, solo podría perjudicar al órgano administrativo que la practica.

Al haberse hecho protesta formal por parte del interesado para que se enmienden las deficiencias de las notificaciones, lo unico que cabría hacer, para que los actos de comunicación adquirieran eficacia, era volverlas a practicar completas, sin omisión ninguna, pues tanto el nº. 4 del artículo 79.4. de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, como el artículo 125.2. de la Ley General Tributaria establecen que las notificaciones personales defectuosas que contengan el texto íntegro del acto, surten efecto a los seis meses "salvo que se haya hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia".

La tesis de la Sentencia de instancia, defendida por el apelado Ayuntamiento de Alcalá de Henáres, que minimiza la transcendencia de las omisiones producidas en las notificaciones, está en contradicción con la Jurisprudencia invocada por la parte apelante.

Asi las Sentencias de 30 de Abril de 1987 y 14 de Noviembre de 1988, después de recordar que las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa , agrega que "de ahí que en la Jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos...".

Por otra parte, las Sentencia de 31 de Octubre de 1988 y 30 de Enero de 1989, vienen a declarar que no puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación (conforme permite el art. 125.1. de la Ley General Tributaria), cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla.

Por último ha de añadirse que los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de se redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquellos por el administrado ni ser consideradas estas formas como elementos accesorios, por que al constituir verdaderasgarantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión aunque sea parcial de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican , completan y practican de nuevo.

En consecuencia y por lo que se refiere al Decreto de la Alcaldía de Alcalá de Henáres de fecha 24 de Julio de 1989, procede estimar la apelación y revocando parcialmente la Sentencia de instancia, anular dicho acto por ser contrario al ordenamiento jurídico.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento por no concurrir acreditadas ninguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Humberto y otros, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 248/89, que confirmamos en cuanto a la validez del Decreto de la Alcaldía de Alcalá de Henáres de 10 de Marzo de 1989, que habia estimado parcialmente la reposición promovida sobre liquidaciones giradas en concepto de plus-valía.

Que debemos estimar y estimamos, tambien parcialmente, la referida apelación, en cuanto al Decreto de la misma Alcaldía de 24 de Julio de 1989, que desestimó la petición de los interesados sobre notificaciones defectuosamente practicadas y en su lugar estimamos la demanda y declaramos dicho acto contrario al ordenamiento jurídico, anulándolo. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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