STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7000/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido del Letrado D. José María Fortes Enguel, contra la sentencia número 178 dictada, con fecha 14 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 385/1990 promovido por la entidad mercantil PLAYACAS SOLVILLAS S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y la asistencia del Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Burgoscontra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidacionnes, por el importe conjunto de 8.332.555 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de transmisión, por la citada entidad, a Puerto Properties S.A., mediante escritura pública de 9 de noviembre de 1987, de 38 parcelas sitas en el partido de Vega Buena y el Chaparral de Mijas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 178, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso, y anular las dos liquidaciones objeto del mismo, instado por "Playacas Solvillas, S.A.,", contra el Excmo. Ayuntamiento de Mijas; y, todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: " Tercero.- Con relación a las dos liquidaciones complementarias que sí pueden ser impugnadas, el recurrente fundamenta el recurso en la no inclusión de las mejoras permanentes en el hecho imponible, tal y como exige el artículo 355.2 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en Materia de Régimen Local publicado por el Real Decreto Legislativo 781/86 que obliga a incluir sumando el valor inicial las mejoras permanentes realizadas por el sujeto pasivo. La administración demandada no cuestiona la existencia de mejoras, sino que considera no ser de aplicación al supuesto concreto las antedichas fundamentaciones jurídicas, ya que el valor final a los efectos de determinar el hecho imponible es notoriamente inferior al valor del mercando. Sin embargo, esta argumentación de la Administración tributaria, que puede tener su lógica atendiendo a los criterio de equidad tributaria, que puede tener su lógica atendiendo a criterios de equidad tributaria, no puede ser aplicable al aso, por criterios de legalidad y técnica tributaria. En efecto, probado por el recurrente la existencia de mejoras, siendo éstas reconocidas por la Ley como de necesaria inclusión en el valor inicial, no puede la Administración olvidar la aplicación del artículo 355.2 y ello porque la inclusión de mejoras, tiene como fundamento tributario no gravar las mejoras físicas, ya que éstas no constituyen un incremento del valor de los terrenos por el mero transcurso del tiempo, que es lo que grava desde un punto de vista social y tributario justo el antiguamente llamado arbitrio de plus valía. En efecto, lo que quiera gravar el legislados es la plus valía generada por el transcurso del tiempo, no la generada por un efectivo incremento físico de la finca objeto del impuesto. En consecuencia debe estimarse el recurso con relación a estas dos liquidaciones impugnadas".TERCERO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MIJAS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia declara, en la sentencia recurrida, que, de las treinta y ocho liquidaciones inicialmente controvertidas, sólo pueden ser objeto de impugnación las dos exacciones complementarias giradas por el Ayuntamiento, "por ser los únicos actos administrativos existentes hasta la fecha", y, por lo tanto, determina que queden fuera del recurso las treinta y seis autoliquidaciones restantes.

Y añade, tras analizar el alcance de los artículos 35.1, 104 y 140 de la Ley General Tributaria, que la consecuencia de tal análisis no puede ser otra que la de concluir que las "autoliquidaciones", a tenor de dichos preceptos, son unas operaciones de exacción tributaria realizadas por los particulares interesados, sin constituir unas verdaderas liquidaciones, y, en consecuencia, no son propiamente actos de la Administración tributaria y no pueden, en suma, ser susceptibles, en ese estadio, de revisión jurisdiccional.

Y el Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones, da por válida tal conclusión y, consintiendo la desestimación de la demanda en este punto, concentra la fuerza de su pretensión impugnatoria en la cuestión, única planteada en esta vía de apelación, de la virtualidad del incremento del valor inicial fijado en el Índice de Tipos Unitarios con el importe de las mejoras permanentes realizadas durante el período impositivo.

SEGUNDO

Al efecto, hacemos nuestros y damos por reproducidos los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, por su adecuación al ordenamiento jurídico imperante al tiempo del devengo, año 1987.

Y es que, en relación con el problema de las mejoras, además de que ha quedado demostrado - sin que a tal aseveración se haya opuesto la Corporación- que las mismas fueron realizadas por el propietario del terreno transmitido durante el período impositivo, carece de todo predicamento la alegación del Ayuntamiento , contraria a su estimación aditiva al valor inicial, de que tales mejoras no se tuvieron en cuenta, en su día, para la fijación de los Tipos Unitarios del Índice, pues la doctrina legal sentada por esta Sala, en sentencias, entre otras más recientes, de 7.2 y 22.4.1984, 18.2 y 27.6.1985, 27.5, 30.9 y

15.11.1988, 2.2 y 8.5.1989 y 9.10.1991, tiene declarado que esa última circunstancia no es requisito indispensable para la adición del importe de las obras de mejora, ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local de 1955 como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al establecer la posibilidad de incrementar el valor inicial con el quantum económico de las mejoras, sólo exige que las mismas sean permanentes y no esporádicas o transitorias, que hayan sido realizadas, por el propietario del terreno o a su cargo, durante el período de imposición, que afecten al suelo y no a la edificación, que subsistan al producirse el devengo de la exacción, y que se pruebe por quien las invoque, con referencia específica de los proyectos y certificaciones de obra, facturas, libros de contabilidad, documentación del coste medio de los materiales y de la mano de obra, etc., no sólo cuáles han sido las concretas mejoras realizadas sino también cuál es el importe económico de las mismas, con el consecuente valor específico por metro cuadrado.

Cuadro normativo que, sin ningún otro elemento adicional, es perfectamente lógico y suficiente en cuanto el Impuesto que se examina tiene por fundamento el aumento de valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a sus propietarios, y el legislador, con el incremento del valor inicial analizado, ha querido premiar o subvencionar la realización de dichas mejoras al objeto, entre otros fines, de promover su ejecución, con su correspondiente repercusión en el empleo laboral, en el ambiente y en las condiciones sanitarias del terreno.

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MIJAS contra la sentencia número 178 dictada, con fecha 14 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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