STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7814/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , D. Benedicto , D. Inocencio , y D. Valentín . y D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº.1020/90, interpuesto por D. Luis Pedro , D. Benedicto D. Inocencio y D. Valentín y D. Pedro Miguel contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza durante el ejercicio de 1990.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 1990 se giró por el Ayuntamiento de Zaragoza, liquidación practicada a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 17.383.485 pesetas , a D. Luis Pedro , D. Benedicto , D. Inocencio y D. Valentín y a D. Pedro Miguel , que fue impugnada en Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de 28 de Septiembre 1990.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, los contribuyentes interpusieron recurso contencioso administrativo nº. 1020/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia en fecha 8 de Junio de 1991 del siguiente tenor literal : Fallamos "Desestimamos el presente recurso Contencioso Administrativo número 1020 de 1990, deducido por D. Luis Pedro y las restantes personas reseñadas en el encabezamiento de esta Resolución frente al Ayuntamiento de Zaragoza."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Luis Pedro y otros el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación D. Luis Pedro y otros, pretenden la revocación de la Sentenciadictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó su demanda y confirmó la liquidación girada por el Ayuntamiento de Zaragoza, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

La parte apelante invoca la prescripción que es cuestión apreciable incluso de oficio y ha de examinarse y resolverse previamente dada su naturaleza.

Alegan los recurrentes que la escritura de adquisición se firmó el 12 de Noviembre de 1984 y que en la fecha en que se produce la notificación de la liquidación al vendedor mediante su publicación en el Boletin Oficial de la Provincia, no antes del 23 de Mayo de 1990, habían transcurrido mas de los cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria y siendo aquel el verdadero contribuyente y obligado principal, desaparecida su obligación no puede exigirse al adquirente, que es su sustituto, que quedaría en otro caso sin poder repercutir el tributo al verdadero sujeto pasivo.

La tesis del recurrente no puede aceptarse por que, tanto la notificación de la liquidación que le fue practicada al sustituto del contribuyente como las actuaciones de recurso posteriores, produjeron la interrupción de la prescripción de su obligación tributaria, aunque no afectaran a la del otro obligado, al que era necesario notificar tambien la liquidación y cuya omisión dio lugar a la parcial anulación del trámite y su retroacción; todo lo cual no impide el ejercicio de la acción de repetición, por que no está efectada por la prescripción tributaria , sino sometida al mas amplio plazo civil de las deudas.

TERCERO

Los apelantes alegan tambien la procedencia de corrección del valor inicial en función de la inflación, la concurrencia de mejoras cuyo coste debería sumarse a dicho valor inicial, la deducción de la cuota de la tasa de equivalencia precedente del decenio 1972-82 y la deducción en la base de superficies de cesiones, reiterando en esencia lo pretendido en la instancia.

En cuanto a la corrección del valor monetario en el cálculo de las plus-valías, la cuestión quedó zanjada definitivamente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que rechazó la pretendida inconstitucionalidad de la norma del Real Decreto 3250/76 que sometía dicha corrección del valor de la moneda al previo acuerdo del Gobierno.

En lo que afecta a las obras de mejora la propia parte apelante reconoce que no han sido probadas e insiste en que ha de inferirse del hecho de que existen las obras de infraestructura, tesis deductiva incompatible con los requisitos de prueba exigidos por esta Sala en relación con la descripción, constancia y efectivo coste de las mejoras, a cargo del propietario de los terrenos, que no puede entenderse cumplido con una mera argumentación del interesado.

Tampoco consta probado que la superficie cedida tenga la doble condición de obligatoria -es decir no graciable o voluntaria- y gratuita, o sea sin compensación alguna, como ya establece la Sentencia recurrida.

Finalmente la tasa de equivalencia -viene a reconocer la parte apelante- no se pagó pero argumenta que fue por culpa de la Administración Municipal para sostener que procede su deducción contra lo establecido en el artículo 96.4.b) del Real Decreto 3250/76 que exige que se trate de "cantidades satisfechas", como tambien estableció la Sentencia de instancia.

CUARTO

En consecuencia ha de confirmarse plenamente el fallo recurrido, con desestimación del recurso de apelación, sin que , en cuanto a costas, proceda hacer expreso pronunciamiento al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por D. Luis Pedro y otros contra la Sentencia dictada , en fecha 8 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo número 1020/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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