STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8792
Número de Recurso2317/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2317/95 interpuesto por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. representada por el Procurador Sr. Martín Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 428/92 interpuesto por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hernani, de 10 de Diciembre de 1991, parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, relativa al período impositivo 1974-1989.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Hernani, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del recurso de reposición dictado por el Ayuntamiento de Hernani el 10 de Diciembre de 1991 y se anule, asimismo, la liquidación tributaria girada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y se declare prescrita la potestad de liquidar respecto a la transmisión que, en dicha liquidación, causa el devengo del tributo.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Hernani, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que declare inadmisible el recurso interpuesto o subsidiariamente lo desestime, confirmando en cualquiera de los supuestos las resoluciones objeto de impugnación por ser conformes a Derecho, todo ello con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 16 de Diciembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales , D. German Ors Simon, en representación de la Entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hernani, de 10 de Diciembre de 1991, parcialmente desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, relativa al periodo impositivo 1974-1989, confirmando los Acuerdo objeto de impugnación por encontrarse ajustados a Derecho. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia".TERCERO.- La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida. el Ayuntamiento de Hernani, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda., al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, articula un único motivo de casación en concepto de infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, invocando la violación de los artículos 1225 del Código Civil y 64 a 67 de la Ley General tributaria, en cuanto a las normas sobre prescripción y de la doctrina jurisprudencial al respecto en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Alega, en síntesis, la expresada recurrente que el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del fallecimiento de uno de los firmantes del documento privado, producido el 18 de Agosto de 1982, conforme a lo establecido en el art. 1227 del Codigo Civil y 50.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que es aceptado por la Sentencia de instancia, pero paradójicamente -dice la recurrente- en lugar de declararlo asi en el fallo, desestima la pretensión anulatoria de la liquidación impugnada, sin plantearse la posibilidad de que su propia postura sobre la prescripción pueda resultar desvirtuada por otra circunstancia.

Tambien alega la recurrente que las genéricas condiciones que hace la Sentencia en el Fundamento Quinto no tienen incidencia sobre la prescripción, invocando finalmente las Sentencias de 3 de Diciembre y 27 de Junio de 1991 y 13 de Junio de 1994, así como las de 16 de Julio de 1993 y 20 y 26 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

Ciertamente la Sentencia impugnada parece dar la razón a la parte recurrente cuando, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto y tras rechazar las causas de inadmisión opuestos por el demandado Ayuntamiento de Hernani, formula consideraciones sobre la certeza de la fecha del documento privado en el momento de la muerte de uno de los intervinientes, pero tambien es verdad que, en el Quinto Fundamento, hace una serie de consideraciones sobre que a efectos del impuesto controvertido, que se devenga con la transmisión de los terrenos gravados, no basta, de acuerdo con la doctrina del "Título y el Modo"; con el consentimiento prestado para operar la traslación de la cosa a la efectiva posesión del adquirente, dando a entender, aunque con falta de claridad argumental, que no se dio dicha entrega en momento que, produjera la prescripción, en relación con la fecha de notificación de la liquidación tributaria.

Evidentemente falta, en la Sentencia de instancia, la expresión aplicadora de la doctrina , que acertadamente sienta, al caso de autos, con indicación clara de las causas por las que no puedan fijarse , como fecha inicial del cómputo del plazo prescriptivo, la de la muerte del contratante fallecido el 18 de Agosto de 1982.

Por lo tanto, no formula, la Sala sentenciadora, una expresa valoración probatoria de los antecedentes, que permita establecer cuando ha de entenderse iniciado el periodo conducente a la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de la deuda tributaria devengada, precisamente, en el momento inconcretado de hacerse efectiva la transmisión de los terrenos.

En consecuencia, puede esta Sala entrar, excepcionalmente, en esa valoración para establecer si la ausencia de determinación de la fecha de entrega fue la causa de la decisión adoptada, por la Sala de instancia , a los solos efectos de determinar su adecuación a derecho.

Que la prueba de la fecha de dicha traslación es esencial para establecer el cómputo del plazo de prescripción, en el caso de que, formalizada la compraventa en documento privado, se produjera la muerte de uno de los intervinientes y con ello empezara a surtir efectos frente a tercero, ya lo puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 14 de Octubre de 1996.

En efecto en dicho fallo se vino a declarar que si en el propio documento privado no se ha expresado clara o implícitamente, que se haya dado traslado de la posesión de la parcela vendida al comprador y no existe tampoco, en el expediente administrativo ni en los autos de instancia, ninguna otra prueba queacredite la "tradictio" de la misma al comprador, se ha de concluir que, aún cuando la fecha del titulo privado deba contarse, respecto de terceros, desde el dia del fallecimiento de uno de los intervinientes, sin embargo el "modo" o traslación del terreno y con él, el devengo del impuesto, no puede entenderse producido hasta que, por medio de la escritura pública, se ha materializado la entrega simbólica o instrumental de la parcela.

TERCERO

En el proceso de instancia no aparece articulada prueba alguna dirigida a acreditar el momento de la efectiva entrega de los terrenos vendidos, lo que no puede presumirse -al contrario de lo que sucede con el otorgamiento de las escrituras públicas- de la simple suscripción de un contrato privado.

En el documento de autos, por su parte, se contienen una serie de estipulaciones atípicas que no permiten reconocer que, fruto de su firma, se produjo la efectiva entrega de la cosa vendida.

Así, si bien, en la primera se habla de que la Caja Laboral Popular "vende y transmite..." y Lagun-Aro "compra y adquiere...", lo que podría inducir a pensar en la "tradictio", en la estipulación cuarta se autoriza a la vendedora a rescindir el contrato con un preaviso de 30 dias, estableciendo que la rescisión ( mas bien se trataría de resolución) produce la devolución del precio incluidos los intereses "hasta la fecha en que la Caja Laboral Popular opte nuevamente por la compra" y en la estipulación quinta se declara que la vendedora "queda depositaria de las parcelas" y "facultada expresamente" para disponer, hasta con la venta a terceros, comprometiéndose exclusivamente a garantizar la devolución del precio en las condiciones de la cláusula anterior.

Condiciones -las descritas- que excluyen la traslación de la posesión en concepto de dueño y que, sin duda, parecen tenidas en cuenta por la Sala de instancia, aunque no hiciera en la Sentencia una valoración expresa de ellas, para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda.

CUARTO

En consecuencia ha de ser rechazada la casación y en cuanto a costas aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda., contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 428/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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