STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1483/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número

1.140 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1.957/92 promovido por Don Lorenzo y Don Felipe -que han comparecido en las presentes actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granados Weill y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Isidro Lledó Rodríguez- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución de la citada Corporación municipal de 24 de enero de 1992 por la que se habían girado, por los importes de 35.987.957 pesetas y 2.161.662 pesetas, dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión, en favor de la Sociedad Anónima de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUNSA), mediante escritura notarial de compraventa de 15 de junio de 1989, de dos terrenos sitos en los llamados "poblados marítimos" de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de diciembre de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1.140, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo y D. Felipe contra la resolución de 24.1.92 del Ayuntamiento de Valencia por la que aprueban las liquidaciones NUM000 y NUM001 , practicadas en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por un total de 38.149.819 pts., debemos declarar y declaramos contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, y anuladas las liquidaciones objeto de la misma, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero.- Que, por la actora, se alega como uno de los motivos de impugnación de las liquidaciones recurridas el hecho de la ubicación del inmueble dentro del sector donde se halla incoada la declaración de conjunto histórico-artístico de Valencia, en la "zona de respeto", y, al respecto, de la certificaación librada por la Consellería de Cultura de la Generalidad, se desprende cómo los inmuebles contemplados se sitúan en la denominada "zona de respeto", de la "zona histórico-artística", por lo que la primera cuestión a dilucidar será el determinar si tal "zona de respeto" tiene un régimen jurídico y tratamiento distinto del de la "zona histórico- artística", o si, por tener en principio, las mismas limitaciones y beneficios que la segunda, merece un igual tratamiento ante iguales situaciones, y, sobre tal particular, cuando por la Resolución de

22.2.78 de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura se acuerda tener por incoado expediente de Conjunto Histórico-Artístico a favor de seis zonas de Valencia, no hace distingo alguno en su derivado tratamiento, sometiéndolas por igual a lo dispuesto en los arts. 17 y 33 de la entonces vigente Ley 13 de mayo de 1933, y al D. 3194/70, de 22 de octubre, de manera que todas las obras que hayan de realizarse en el conjunto, cuya declaración se pretende, sin reseña de exclusión,excepción o particularidad alguna respecto a ninguna de ellas, según el nº 3 de la reseñada Resolución, no podrán llevarse a cabo sin aprobación previa del proyecto correspondiente por la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico de Valencia, recogiéndose en el Plano, como dos partes del todo, "Conjunto Histórico-Artística" y la "zona de respeto", haciendo mención expresa de inclusión en la propuesta de Declaración de Conjunto Histórico-Artístico de Valencia de los concretos núcleos periféricos que reseña: Campanar, Benimaclet, El Grao, Cabañal, Malvarrosa y Cementerio General; y, en armonía con tales presupuestos, el edificio aquí cuestionado, encontrándose emplazado dentro del perímetro delimitado por la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico, del Ministerio de Cultura, de 22.2.78, sobre incoación de expediente de Conjunto Histórico-Artístico de varios núcleos urbanos de la ciudad de Valencia, le son aplicables las disposiciones de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y, en su virtud, en base a lo expuesto, siéndole de aplicación a todo el Conjunto Histórico-Artístico de Valencia, sin distinción de zonas, los beneficios y limitaciones previstas en la citada Ley 16/85 para los Conjuntos Históricos-Artísticos, igual tratamiento merecerá, a la hora de contemplar los impuestos repercutibles, tanto la denominada "zona histórico-Artística" como la "zona de respeto" de la misma, como partes del todo "Conjunto Histórico-Artístico" de Valencia, con lo que la cuestión se reconduce a la determinación de los efectos de la ubicación de un inmueble dentro de ese "Conjunto Histórico-Artístico", como el que es objeto de gravamen. Tercero.- Que, del examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el presente proceso, así como de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 y 8 de marzo de 1991, se llega a la conclusión de que, a partir de la fecha de incoación del expediente de declaración de conjunto histórico- artístico, el terreno donde está ubicado el edificio, no ha experimentado ningún aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933, denominada de defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico, y también la Ley del Tesoro Artístico Nacional, vigente cuando se practicó la liquidación, al declarar que todas las prescripciones que la misma contiene respecto de los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, pueden declararse incluídos en la categoría de Conjunto Histórico-Artístico, a partir de la incoación del expediente, al no poder derribarse, ni realizar en los mismos obra alguna de reparación o modificación sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes, que puede obligar a los propietarios de tales edificios a realizar a sus expensas obras de consolidación o reparación, todo ello, a su vez, en armonía con lo prevenido en la Ley 16/85 de 25 de junio".

TERCERO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal se instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció, dentro del lapso temporal del emplazamiento, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible, por razón de la cuantía, sólo por lo que respecta a la liquidación cuya cuota tributaria excede de los seis millones de pesetas, en virtud de auto de 23 de marzo de 1995, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, Sres. Don Lorenzo y Don Felipe , que dedujeron, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después para votación y fallo, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, la audiencia del día 29 de marzo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, incardinado en el marco del motivo previsto en el vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-adminsitrativa (LJCA), se funda en la presunta infracción, por interpretación errónea, tanto de los artículos 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933, como de la jurisprudencia aplicable en relación con los mismos.

La cuestión de fondo se contrae, en realidad, a dilucidar si unas fincas, no edificadas, en las que se proyecta construir unas viviendas de protección oficial, por la circunstancia de hallarse ubicadas, dentro de los llamados "poblados marítimos" de Valencia, en la "zona de respeto" de Protección Histórico-Artística delimitada por la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1978 (por la que se había incoado expediente para la declaración de Conjunto Histórico-Artístico de varios núcleos urbanos de la Ciudad de Valencia), están, en definitiva, no sujetas, al transmitirse, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por entender, en consecuencia, por la razón expuesta, que no experimentan aumento de valor o plus valía alguna.

El Ayuntamiento recurrente aduce, al respecto, que, aun aceptando a efectos dialécticos la asimilación de las "zonas de respeto" a las calificadas como "histórico-artísticas", no es admisible la aplicación de los artículos 17 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, que se refieren a "edificios" de interés para el patrimonio histórico-artístico, extensible a calles, plazas, rincones, barrios, murallas, fortalezas,ruinas, etc, que, por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos deban ser protegidos, pero no a unos solares o suelo edificable destinado a la construcción de unas viviendas de protección oficial; añadiendo que considerar que unas parcelas edificables, por la única circunstancia de su ubicación, no experimentan ningún aumento de valor, es quedarse en un análisis puramente formal y aplicar unos beneficios tributarios o unos mecanismos de compensación a unos terrenos susceptibles de construir con las limitaciones comunes derivadas del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Concurren, sin embargo, todos los presupuestos técnico-jurídicos para tener que confirmar, necesariamente, la tesis sentada y el criterio sustentado por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos -salvo en los puntos que resulten incompatibles con las consideraciones que a continuación se exponen- hacemos nuestros, dada su adecuación a derecho.

Supuestos similares al de estos autos han sido resueltos, ya, por esta Sala, en el mismo sentido que se apunta, en sentencias, entre otras, de 13.7.1983, 16.12.1985, 29.1, 30.4, 16.5 y 11.7.1988, 15.3 y

3.7.1989, 25.6.1990, 30.3 y 21.9.1992, 27.11 y 11.12.1993, 19.2 y 2.12.1994 y 7.4.1995; y, precisamente, algunas de ellas, sobre liquidaciones giradas por el propio Ayuntamiento de Valencia, aquí recurrente, en base a los argumentos que, a continuación, reiteramos.

Los Conjuntos Histórico-Artísticos y las "zonas de respeto" de los mismos gozan, desde el momento mismo de la incoación del oportuno expediente para su declaración como tales (momento que, en el presente caso, tuvo lugar, como se ha dicho, el 22 de febrero de 1978), de una presunción normativa de carencia de incremento del valor de los terrenos en ellos comprendidos.

En efecto:

  1. El artículo 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, "la tramitación y efectos de los 'expedientes' sobre declaración de bienes inmuebles -terrenos incluídos- de valor histórico artístico a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto que se analiza- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados"), especifica que "todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos -incluídos, por tanto, los terrenos- que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declarse incluídos en la categoría de rincón, plaza, calle, barrio o poblado o conjunto histórico artístico", precepto que ha sido ratificado en el artículo 2 de la Ley 22 de diciembre de 1955, que modifica el anterior con el matiz prevenido, al respecto, por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas), de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos, edificios y terrenos incluídos en el perímetro, salvo excepción concreta.

  2. El artículo 3 de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la "exención fiscal" conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933, y, aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicha, sino una situación objetiva en que las edificaciones, parajes, o terrenos en que se asientan, calificados o en vías de ser calificados como histórico artísticos o como zonas de respeto, se presume que no experimentan incremento alguno de valor mientras subsistan tales presupuestos, no cabe duda que las limitaciones o cargas igual se producen respecto a una calificación individualizada que de un conjunto o una zona, porque la "ratio" es la misma, sin que quepa, por tanto, atribuir a tal conclusión -recogida, igualmente, en el contexto de la Ley 16/1985, de 25 de junio- el carácter de una interpretación extensiva.

  3. Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el retrotraer los efectos derivados de dicha calificación a la fecha de incoación del expediente -22 de febrero de 1978-, toda vez que el artículo 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 determina que las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal de Conjunto Histórico Artístico o de zona de respeto del mismo, sino de la simple incoación del expediente, porque, a partir, ya, de ese momento entran en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del terreno y de su vuelo.

TERCERO

El Ayuntamiento parece olvidar, en su escrito de interposición, que el aspecto nuclear y básico de la cuestión planteada no es si en las fincas transmitidas existe o no edificación alguna, sino si tales fincas, en su concepción de terreno edificable, han experimentado, o no, incremento de valor.

Cuestión esencial en cuanto que es el incremento de valor de los terrenos, con independencia de quesobre los mismos se asiente edificación alguna, lo que constituye el hecho imponible del Impuesto controvertido.

En ningún momento consta que los obligados tributarios hubieran aseverado que en los terrenos transmitidos existieran construcciones edificadas; habiendo quedado demostrado, sin embargo, que las fincas de autos, al estar incluídas, dentro de los llamados "poblados marítimos" de Valencia, por razones histórico artísticas, en la denominada "zona de respeto", están afectas, tal como se ha dejado expuesto con anterioridad, a unas importantísimas cargas o limitaciones al derecho de propiedad y al posible aprovechamiento urbanístico de las mismas (entre ellas, las de obtener, para poder edificar, antes de la licencia de obras o urbanística, la autorización de la Consellería de Cultura -que habrá de analizar el proyecto, comprobar si cumple los requisitos establecidos, pudiendo, incluso, rechazarlo, o exigir modificaciones o correcciones al mismo-; la adecuación, en sus características, de la obra o edificación que se realice, al contexto arquitectónico y urbanístico del entorno, en su implantación, escala y morfología interna, con la consecuente limitación de alturas y de la composición estética de las fachadas, zaguanes y huecos; etc.), todo lo cual supone, por mor de una decisión administrativa acordada en función de un interés colectivo (preservación del patrimonio histórico artístico), más que una importante minoración del aprovechamiento urbanístico del terreno, una verdadera "congelación" de su valor - con abstracción de la concurrencia, o no, de edificaciones- durante todo el lapso temporal en el que penda el expediente incoado el 22 de febrero de 1978 o gravite la decisión administrativa en él adoptada.

Y es que, en el citado expediente, no se hace diferenciación alguna en el tratamiento de la zona histórico artística propiamente dicha y de su zona de respeto, sometiendo las dos al mismo regimen de protección derivado de la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933 y del Decreto 3194/1979, de 22 de octubre; de manera que todas las obras que hubieran de realizarse en los terrenos afectados, ya de nueva planta o de rehabilitación, conservación o reconstrucción, estaban sometidas a las diversas limitaciones, restrictivas del dominio, que antes hemos comentado.

CUARTO

No estimándose procedente, por tanto, la causa impugnatoria casacional propugnada por el Ayuntamiento recurrente, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a dicha Corporación, a tenor de lo preceptuado en el vigente artículo 102.3 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 1.140 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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