STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso217/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 217/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URBIDES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1125/90, promovido contra resolución del Ayuntamiento de Badalona -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 12 de septiembre de 1989, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de noviembre de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1125/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de URBIDES, SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia declarar que la resolución del Concejal de finanzas y Población del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 12 de septiembre de 1989, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO.- Un adecuado examen de las cuestiones controvertidas en el presente proceso, en el que por la representación de URBIDES, SOCIEDAD ANONIMA, se impugna la resolución del Concejal de Finanzas y Población del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 12 de septiembre de 1989, que acuerda desestimar el recurso de reposición deducido toda vez que la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, ha sido practicada con arreglo a derecho, y reponer en voluntaria el recibo relativo al concepto tributario antes expresado a los efectos de facilitar la acción encaminada a la cobranza del mismo, en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión celebrada el día 31 de mayo de 1989, exige analizar, en primer lugar, el régimen legal aplicable en el Ayuntamiento de Badalona en esta concreta materia fiscal al tiempo de producirse el hecho determinante del recurso contencioso administrativo, concretamente el devengo de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, periodo comprendido entre 1976 a 1986, por importe de seis millones ciento doce mil doscientas sesenta y una (6.112.261) pesetas.

Este Tribunal ha declarado, de manera reiterada, que la exacción del tributo en la modalidad de Tasa de Equivalencia debe realizarse según lo regulado en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera, número cuatro, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y de la equiparación fiscal al municipio de Barcelona que el artículo 13 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto establece para todos los demás comprendidos en la Corporación Metropolitana, entre ellosel Ayuntamiento demandado.

El profundo cambio que introduce el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en la concepción del tributo, en virtud del cual la Tasa de Equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria, sin que las liquidaciones decenales interrumpan el período impositivo, no es aplicable a estos municipios que siguen rigiéndose, hasta la entrada en vigor de la Ley 7/1987, de 4 de abril, del Parlamento de Cataluña, por el régimen legal anterior, a tenor de lo dispuesto en los preceptos antes citados e incluso en la Disposición Final Primera , número cinco, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, doctrina ratificada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras las de 7 de julio de 1986 y 18 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Por otra parte, las especialidades del régimen fiscal del municipio de Barcelona a que se contrae la indicada equiparación son las reguladas en disposiciones legales y reglamentarias, pero no las que resulten de la potestad tributaria derivada de dicha Corporación (como el tipo impositivo de la Ordenanza que invoca la recurrente), porque sería improcedente y contrario al principio de autonomía local pretender que las Ordenanzas fiscales de un municipio fueran de aplicación obligada en otro.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, ratifica la doctrina sentada en otras anteriores, pues tras afirmar que carecen de virtualidad las Ordenanzas fiscales de Barcelona de los años 1980 a 1986 referentes al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que, tomando, como cobertura aparente la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 o los principios inmanentes en la misma, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, implantan (o pretenden implantar), sin embargo, una nueva regulación emanada del mismo, en la que se prevé, para la liquidación decenal o de Tasa de Equivalencia, un tipo de gravamen del 5%, vulnerando la Disposición Final Primera , número cuatro, de ese mismo Real Decreto (y la concomitante del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) y las normas de rango superior a las que aquella se remite, llega a la conclusión de que el régimen legal aplicable al área municipal metropolitana de Barcelona y, por tanto, también, en el municipio de Badalona, es el establecido al efecto en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, al que se ha atemperado el Ayuntamiento de Badalona en su Ordenanza Fiscal aplicada al caso examinado en relación con el tipo impositivo máximo del 25% fijado en el artículo 513 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

TERCERO

La impugnación indirecta de los Indices de valoración del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el trienio 1985-1987 se sustenta en que fueron supuestamente aprobados y publicados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin concretar con la debida precisión los trámites del procedimiento que se consideran infringidos, lo que determina que la referida alegación quede reducida a una mera conjetura o hipótesis carente de trascendencia práctica.

En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los Indices tiene una trayectoria definida y reiterada, tal como pone de manifiesto la sentencia de 17 de diciembre de 1990, en el sentido de que "la confección de los valores fijados en los mismos, a efectos del impuesto de plusvalía, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92.2.1ª del Real Decreto 3250/1976, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986; pero, una vez aprobados dichos valores e Indices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción iuris tantum que solo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice el valor corriente en venta del terreno" (sentencias de 25 de abril de 1986, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, 7 de abril y 5 de diciembre de 1989, y 22 de enero de 1990, entre otras), pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre de su aplicación en una liquidación concreta e individualizada.

En el supuesto examinado se evidencia, por los documentos obrantes en los autos, que los Indices de valoración de los terrenos de aplicación a las liquidaciones de Tasa de Equivalencia objeto de la presente impugnación fueron aprobados, para el bienio 1985-1986, por acuerdo plenario de fecha 29 de agosto de 1984, expuestos en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento durante el período comprendido entre el 6 y el 24 de diciembre de 1984 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia nº 288, de 1 de diciembre de 1984, aclarando la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Badalona que "con posterioridad, y en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 30 de enero de 1986, que dispuso la acomodación de dicho periodo al plazo trienal establecido en la Ley de Régimen Local, fue prorrogada la vigencia de dichos Indices al ejercicio de 1987, por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en su sesión de fecha 31 de octubre de 1986, expuestos en el Tablón deanuncios desde el 20 de noviembre hasta el 29 de diciembre de 1986 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia nº 227 de fecha 19 de noviembre de 1986".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 12 de noviembre de 1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Procedencia del tipo impositivo aplicado por la Corporación exaccionante.

  2. Si los Indices de Valores fueron elaborados de conformidad con el procedimiento previsto.

SEGUNDO

En el caso de autos, la apelante alega que el tipo impositivo aplicable a la liquidación del Impuesto, en su modalidad de Tasa de Equivalencia referida al período 1976-1986, debía ser el 5%, por así establecerlo la Ordenanza fiscal del impuesto del Ayuntamiento de Barcelona, Ordenanza que entiende debe aplicarse a todos los municipios integrantes de su área metropolitana, porque es una de las Leyes especiales previstas por la disposición final primera, cuatro, del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre.

Esta pretensión debe desestimarse, ya, de entrada, por cuanto esta Sala, por los fundamentos que se expondrán a continuación, ha declarado contrarias a derecho las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Barcelona correspondientes a los ejercicios de 1980 a 1987, en el punto controvertido.

En efecto, la improcedencia de aplicar el tipo impositivo del 5% se infiere de la doctrina de esta Sala que, de forma reiterada, ha venido declarando en numerosas ocasiones (en sentencias que, por conocidas, se hace excusa de su reseña) que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte es también reiterado criterio de esta Sala, que la Disposición Final Primera,4 del Real Decreto 3250/1976 y, también, Primera.5 del posterior Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto su Ley Especial de 1960 se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1075, de 19 de noviembre (lo que no se ha producido, realmente, de forma definitiva, hasta la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, Disposición derogatoria 1,a) y b) ), conserva, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente, y, asimismo, el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas Fiscales-Tipo reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incrementodel Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especifica que dichas ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de Provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto en Madrid, Barcelona, Alava y Navarra.

La vigente Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria décima, a la espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria quinta.1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que :"Lo anterior -el que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación al arbitrio de plusvalía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), tanto en su modalidad ordinaria como en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como modalidad decenal), rige, en el municipio de Barcelona (y, en virtud de los artículos 2 y 13 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, también en los demás integrados en su entidad municipal metropolitana, como es el caso de Badalona), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Especial de Barcelona de 1960 o su Reglamento de 1961, por lo que carecen de virtualidad, en el punto controvertido, las Ordenanzas Fiscales referentes al Arbitrio que se examina que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 ó el Real Decreto Legislativo 781/1986 (por la prohibición legal antes comentada) implanten o pretendan implantar, sin embargo, la nueva regulación emanada en esos dos textos, en la que se prevé, para la liquidación decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravamen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-1955, vulnerando las disposiciones finales Primera.4 y Primera.5, respectivamente, del Real Decreto 3250/1976 y del Real Decreto Legislativo 781/1986 y de las normas de rango superior a las que aquélla se remite.

De lo precedentemente expuesto se deduce la posibilidad de que la Corporación exaccionante pudiera fijar como tipo impositivo del Impuesto el 24% habida cuenta que, conforme al artículo 513 de dicha Ley de 1955, el tipo no podía exceder del 25 por 100 del incremento, todo ello con independencia de lo que, al efecto, tuviera establecido el municipio de Barcelona por cuanto el principio autonomía local, conlleva la posibilidad de que los distintos Municipios integrantes del Area metropolitana de Barcelona, de conformidad con la normativa aplicable al Impuesto, ejerzan, cada uno de ellos, la potestad reglamentaria y, en su virtud, dicten las respectivas Ordenanzas reguladoras del Impuesto.

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta ilegalidad en el procedimiento de aprobación de los Indices, deben confirmarse asímismo los razonamientos de la sentencia de instancia, habida cuenta que de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo resulta que el Pleno del Ayuntamiento de Badalona aprobó, en sesión de 29 de agosto de 1984, los índices de valores correspondientes al bienio 1985-1986, cuya vigencia para el ejercicio de 1987 fué prorrogada en cumplimiento de la Resolución del TEAP de 30 de enero de 1986; dichos índices, así como la Ordenanza reguladora del Impuesto, se aprobaron y publicaron del modo y manera exigidos por la normativa de aplicación, careciendo de fundamento las alegaciones sobre ilegalidad que, de forma genérica y sin más razonamientos, formula la actora.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URBIDES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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