STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso589/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 529 dictada, con fecha 12 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 786/1989 (antiguo 960/1985) promovido por Doña María Consuelo -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jerónimo del Moral Crespo- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de noviembre de 1984 por la que se había desestimado la reclamación número 5078/1982 deducida contra la liquidación, expediente número 16874/1982, por importe de 769.434 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión onerosa, mediante escritura pública de 1 de abril de 1982, en favor de Don Pedro Francisco , del piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de julio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 529, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña María Consuelo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1984 que desestimó la reclamación contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 16.874/82 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 769.434 ptas, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos, debiéndose girar una nueva liquidación en que para el momento final del período impositivo se valore el terreno transmitido a razón de 110.880 pesetas por metro cuadrado, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova representando a Doña María Consuelo , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1984, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación del Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm.

16.874/82 por importe de 769.434 ptas. en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto del piso NUM000 de la finca nº NUM001 de la CALLE000 , y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, que, en comparación con los valores municipales correspondientes al período trienal anterior al de autos, resulta manifiestamente desproporcionada, y por ende confiscatoria para la propiedad, la valoración final impositiva de 123.200 ptas/m2 que la Corporación exaccionante atribuye al referidoinmueble para el año 1982, en cuyo 1 de abril aconteció la transmisión del mismo mediante escritura pública de compraventa, debiéndose por ello, a juicio de aquella demandante, liquidar la pertinente plusvalía municipal a razón de 110.880 pesetas el metro cuadrado respecto de 1982, lo cual deviene más acorde con la realidad inmobiliaria de entonces según se concluye expresamente en el dictamen elaborado al efecto. Segundo.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en sentencias entre otras de 25 de abril de 1986, 28 de mayo y 23 de junio de 1987 y 16 de mayo de 1988, que los valores fijados por el Ayuntamiento titular de la imposición conforme al artículo 92.1.1º y 2º del aplicable al caso de autos, en cuanto todavía vigente a la fecha de su devengo impositivo, Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, como anteriormente con el artículo 511.3 de la antigua Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, serán los debidos tener en cuenta para el señalamiento del valor final, en su concepto de valor en venta, del período de gravamen de que se trate, excepto cuando exista documentada prueba plena y convincente de que el valor real fuere otro distinto, y ello porque siempre debe prevalecer el verdadero valor corriente, según expresión de la norma legal dicha, sobre el de la presunción de los índices valorativos municipales elaborados por la Corporación perceptora del impuesto, ya que tal verdadero valor, real y efecto, será el que con toda certeza sirva, a partir del inicial de la originaria adquisición del terreno, para determinar el plus de ganancia derivado de la diferencia valorativa entre ambas transmisiones que constituye la esencia de este tributo local, respecto del que, como apunta la sentencia de 19 de mayo de 1989 de aquel mismo alto Tribunal, resulta perfectamente aplicable la tasación pericial contradictoria de que habla el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria cuando concurra divergencia entre el valor asignado en los índices municipales a la finca transmitida y su valor real de mercado, para así poder obtener el valor corriente en venta del inmueble por cuya plusvalía se exacciona, y es precisamente a este derecho de rectificación de uno de los valores determinantes de la base imponible del tributo al que, en definitiva, se acoge la contribuyente ahora recurrente en relación con la cuestión impositiva litigiosa de que dimanan los presentes autos, en cuyo oportuno trámite jurisdiccional fué propuesta debidamente, y practicada con todas las garantías procedimentales, la prueba pericial que se materializó en el informe técnico redactado por el Arquitecto colegiado D. Juan Luis , que, después de considerar un genérico valor corriente en venta de 154.000 ptas/m2 para 1982 en la zona de la CALLE000 , dictamina finalmente que tal valor se ve afectado por unos coeficientes correctores para su aplicación al inmueble sito en el nº NUM001 de aquella calle, debiéndose singularizar para esta finca un valor del metro cuadrado de terreno en el año 1982 de 110.880 pesetas, por lo que en este sentido procede ordenar la modificación de la controvertida liquidación municipal, en concordancia plena con la pretensión deducida en la demanda contenciosa".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los argumentos vertidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, dada su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico aplicable al caso controvertido y a las circunstancias de hecho del mismo.

PRIMERO

En el supuesto que se analiza, la presunción iuris tantum de que en principio gozaban los Índices de Tipos Unitarios aplicados en la liquidación cuestionada (según se ha razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida -con la matización puntualizadora de que el precepto básico en que la misma se asienta era, en Madrid y en el año 1982, el artículo 511.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, texto legal que, junto con el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, con la Ley Especial de Madrid de 1963 y con su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964, han integrado el grupo normativo vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales-) ha quedado desvirtuada por la prueba en contrario, plena, objetiva y convincente, practicada ante el Tribunal a quo a instancia de la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Dicha prueba, como arguye la citada parte apelada en su escrito de alegaciones, no ha consistido sólamente en el dictamen pericial emitido, con todas las garantías procesales, por el Arquitecto designado al efecto, sino que consta de otros elementos o medios -tales como la certificación municipal acreditativa del carácter de protección estructural con el que está calificado el inmueble transmitido y la disminución de un 45'5% de reducción aplicada en la liquidación inmediata anterior a la de autos, girada tan sólo trece meses antes en el expediente número 173.047/1981-, cuya ponderación conjunta y armónica ha permitido al Tribunal de instancia llegar a la convicción, fruto de un análisis objetivamente contrastado, de que el valor aplicado no se compadecía, realmente, con el módulo normativo del "valor corriente en venta".Y es que, en efecto, la incidencia que en la valoración del inmueble implica su catalogación como edificio de protección estructural no es factible traducirla y ponderarla, escueta y simplemente, mediante la aplicación generalizada de una disminución del 20% de los valores del Índice de Tipos Unitarios, ya que son muy dispares y diversas las consecuencias que en el aprovechamiento urbanístico se derivan de su precisa catalogación de entre los varios grados y niveles existentes.

A mayor abundamiento, y a tenor de las circunstancias y características específicas del inmueble de autos, el Ayuntamiento exaccionante, con tan sólo trece meses de anterioridad, y en el expediente número 173.047/1981, había aplicado una corrección del 45'5% en los valores de Índice, como resulta acreditado en el proceso seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia; y tal precedente ha sido ignorado, en cierto modo, en la liquidación aquí y ahora controvertida, sin razón ni fundamento alguno que explique tan dispar criterio.

En función de todo ello, debemos concluir que el valor final de 123.000 P/m2 aplicado en la exacción que se examina no es el "valor corriente en venta" y que, por contra, resulta más ajustado a la realidad el de 110.880 P/m2 señalado en la sentencia de instancia.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 529 dictada, con fecha 12 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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