STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1943/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1943/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 26.884, promovido por la entidad Inmobiliaria Soria S.A. contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de julio de 1986, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de mayo de 1982, que a su vez desestimaba la reclamación formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de octubre de 1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 26.884, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Soria, S.A." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1986 (R.G. 4026- 2-82) -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos tal acuerdo, y el del Tribunal Provincial y liquidación de que aquél trae causa, contrarios a derecho en cuanto al valor del precio final y a la fecha inicial del período impositivo (como ahora se especificará), y los anulamos en estos extremos, y declaramos que el valor final a tener en cuenta es el de 18.106 pesetas y que la fecha inicial del período impositivo es la de 1 de enero de 1965. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, por el Abogado del Estado -que no le ha mantenido- y el Ayuntamiento de Madrid se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el citado Ayuntamiento su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 23 de octubre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró contrarios a derecho el valor del precio final y la fecha inicial del período impositivo en la liquidación controvertida. En la presente apelación, a tenor del escrito de alegaciones, únicamente se impugna la segunda de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal a quo, por lo que la cuestión a dilucidar es la relativa a la determinación del hito inicial del período impositivo en la transmisión de la parcela de autos, efectuada por escritura pública de 31 de diciembre de1973. En este sentido, la sentencia apelada entiende que, habida cuenta que la sociedad que fué titular de la finca, pagó el arbitrio en su modalidad de tasa de equivalencia para el período 1955-1964, la fecha inicial del período impositivo debe ser la de 1 de enero de 1965. Por contra, la Corporación apelante, solicita que se confirme la liquidación girada, en la que, tras deducir de la cuota lo abonado por equivalencia (a consecuencia de la estimación parcial del recurso interpuesto en vía administrativa), se determinaba como fecha inicial del período impositivo el 28 de julio de 1947, que se corresponde con la anterior transmisión.

SEGUNDO

Si bien es cierto que, como razona la sentencia apelada, el Ayuntamiento de Madrid no hace referencia en su escrito de contestación a la demanda al problema de la determinación del hito inicial del Impuesto, que planteaba el demandante en primera instancia, lo cierto es que la liquidación impugnada se atempera, en cuanto a la determinación del hito inicial, a lo previsto en el artículo 58.2 del Reglamento de Hacienda de Madrid y no ampara, como entiende el Tribunal a quo, lo solicitado por el obligado tributario.

En efecto, el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En el caso de autos, por la fecha de la transmisión objeto de la liquidación impugnada (31 de diciembre de 1973) es de aplicación la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952, en lo no matizado en la Ley Especial de Madrid y/o en su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964 (todo ello sin perjuicio de que dicho régimen continúa vigente en el Municipio de Madrid hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, como tiene declarado de forma reiterada esta Sala).

Cierto es que, si bien la Ley de 1955 y, sobre todo, su Reglamento de 1952 parten del presupuesto de que, al generar el vencimiento o devengo de una Tasa de Equivalencia el cierre de un período impositivo, el hito inicial del correspondiente a la transmisión efectiva posterior es la fecha en que aquél se produjo y no la de la transmisión anterior, sin embargo el artículo 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 (vigente, el 31 de diciembre de 1973) especifica que "en el caso de enajenación de bienes por dichas entidades (sociedades, corporaciones y demás entidades sujetas al arbitrio de equivalencia), los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica, siempre y cuando que las repetidas entidades hubieran venido estando sujetas ininterrumpidamente al arbitrio de equivalencia con anterioridad a la promulgación y aplicación del Decreto 18 diciembre de 1953 sobre reforma de Haciendas Locales, y hubieran satisfecho además las correspondientes cuotas".

Y, aunque la primera de esas dos condiciones parece ser de imposible cumplimiento porque, al haberse establecido la Tasa o el arbitrio de Equivalencia por primera vez en Madrid con relación al 31 de diciembre de 1955, serían, siempre, inaplicables, en dicho municipio, las disposiciones sobre Tasa de Equivalencia de la ley de 1955 y de su Reglamento de 1952 (especialmente de su artículo 108.2), más cierto es que las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1984, 7 de julio de 1986 y 2 de febrero de 1989, tienen declarado, al respecto, que, a) no existe en el artículo 58.2 del Reglamento de 1964 ningún exceso o extralimitación de lo contemplado en la Ley Especial de Madrid de 1963 que dicho Reglamento desarrolla (ni en la Ley de 1955 y en el Reglamento de 1952), pues su contenido no pugna con el objeto deeste arbitrio definido en el artículo 99 de la Ley Especial del mismo modo que no cabría sostener que el artículo 108.2 del Reglamento de 1952 se había excedido al desarrollar la Ley de Régimen Local de 1955, ya que esta Ley nada dice, tampoco, de que en los supuestos de entidades sujetas a arbitrios de equivalencia el período impositivo haya de computarse a partir de la última tasación periódica, en caso de enajenación de bienes sujetos a esta modalidad; b) al tener ambos Reglamentos igual rango normativo, es evidente que el posterior Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964 derogó, para dicho municipio, en cuanto se opusiera a sus normas, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952; y c), además, la legalidad y aplicación del citado artículo 58.2 ha sido apreciada por esta Sala en Sentencia de 26 de marzo de 1984, al declarar que el incremento de valor se cifrará desde la fecha originaria de adquisición del inmueble enajenado en el caso de que la entidad sujeta al arbitrio en su modalidad de tasa de equivalencia, no lo hubiera estado ininterrumpidamente con anterioridad a la promulgación del Decreto de 18 de diciembre de 1953.

Pero la virtualidad aplicativa de ese artículo 58.2 debe ser entendida con todas y hasta sus últimas consecuencias, de modo que, como se expresa en la segunda parte del precepto "en cualesquiera otros casos (es decir, cuando no concurre, como en este caso acontece, una de las dos condiciones establecidas en la primera parte del mismo) se obtendrán los incrementos desde la fecha originaria de adquisición de los inmuebles (con el límite de treinta años) deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades que se hubieran hecho realmente efectivas por arbitrio (o Tasa) de Equivalencia".

En consecuencia, en el presente caso, el hito inicial del período impositivo es (por las razones antes expuestas) el año 1947, que es la fecha de la anterior transmisión, con la correspondiente deducción, de las cuotas, de las cantidades realmente abonadas por tasa de equivalencia.

TERCERO

A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente apelación, y declarar la conformidad a derecho de la liquidación del Impuesto controvertida, en lo que respecta a la fecha inicial del período impositivo.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocarla y la revocamos en lo que se refiere a la determinación de la fecha inicial del período impositivo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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