STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3707/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los tribunales, D. Felipe Ramos Cea, en representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 1 de marzo de 1993, en el recurso núm. 1.534/1991. No obstante haber sido emplazados en tiempo y forma, no se han personado ante este Tribunal Supremo los recurrentes en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.534/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Victoria , Don Juan Ignacio , y de la herencia yacente de Dña. Edurne , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Alicante, contra las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, expediente nº 1454/89, correspondientes a la transmisión efectuada en escritura de 6 de mayo de 1987, de una finca de 43.140 metros cuadrados, sita en el partida de la DIRECCION000 o DIRECCION001 , por importe respectivamente de 49.640 ptas., 55.125 ptas., y 1.154.593 ptas. Los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de los demandantes, a que por la Corporación demandada, se les devuelva en su caso las cantidades ingresadas por tal concepto, con sus intereses legales. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, D. Felipe Ramos Cea, preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la referida sentencia, suplicando que: "por presentado este escrito con sus copias, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Primera, r.c.a. nº 1534/91), admitiéndolo y dándole el curso procedente, hasta dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Resolución judicial impugnada, modificando sus declaraciones en el sentido de que los terrenos transmitidos están sujetos al Impuesto, por consecuencia de su clasificación urbanística como urbanizables programados que ya tenían al tiempo del devengo del Tributo".

TERCERO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1993, fue admitido el recurso interpuesto en representación del Ayuntamiento de Alicante.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada estima el recurso que resuelve y anula las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alicante por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, correspondientes a una transmisión efectuada en escritura pública de fecha 6 de mayo de 1987. En el fundamento de derecho segundo afirma que el período impositivo comienza en 1977 y finaliza en 1987. La doctrina determinante del fallo de la sentencia está contenida en el fundamento de derecho quinto y es del siguiente tenor literal: "Como quiera que conforme a los artículos 350. 2 del T. R. y 87. 2 del Decreto 3250/1976 y la doctrina anteriormente reseñada, no se halla sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos calificados como no urbanizables; cuando a la fecha de adquisición del terreno, éste tuviera la condición de no urbanizable, se deberá tomar en la liquidación, como comienzo del período de imposición, aquel a partir del cual el incremento del valor del terreno se halla sujeto al impuesto, es decir, aquella en que obtuvo la calificación de urbano o urbanizable programado, pues en caso contrario se gravaría un incremento no sujeto al impuesto". Partiendo de tal interpretación y estimando probado que la finca transmitida no fue clasificada como suelo urbanizable programado hasta 1984 -fecha de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, según se afirma en el fundamento de derecho sexto- sostiene que el comienzo del período impositivo debe fijarse en 1984, lo que conduce a la anulación de las liquidaciones impugnadas, que fijaron el comienzo de dicho período en el año 1977.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alicante considera que tal doctrina es contraria a la recogida en otra sentencia de la propia Sala y Sección, de fecha 25 de febrero de 1993 (Recurso Contencioso-Administrativo núm. 762/1988) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992. Efectivamente, en un supuesto en que se dan las identidades reclamadas por el artículo 102. a) 1. en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, la propia Sala y Sección, en la sentencia núm. 172, antes citada, dice textualmente en su fundamento de derecho tercero que "lo definitivo es la clasificación del suelo transmitido como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992" y que "concurriendo la última calificación, carece de fundamento la alegada ausencia de sujeción". Asimismo, el Tribunal Supremo, en una constante jurisprudencia de la que es expresión la sentencia invocada por el Ayuntamiento recurrente, dictada por la Sección Segunda de esta misma Sala, con fecha 5 de febrero de 1992, en el recurso de apelación 6263/1990, la cual a su vez reitera la doctrina sentada por el mismo Tribunal en las sentencias de 18 de febrero de 1985 y 22 de junio de 1989, ha dicho que "sólo es atendible -a los efectos del impuesto que ahora examinamos- la condición que tenga el terreno en el momento de la transmisión". Que el terreno a que este proceso se refiere tenía en 1987 -fecha de la transmisión- la clasificación de suelo urbanizable programado, es algo que la propia sentencia impugnada reconoce. Por ello, declarar que el período impositivo debe comenzar en 1984 y no en 1977 porque en esta última fecha los terrenos tenían la condición de rústicos, constituye una interpretación contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, además de contradictoria con otra sentencia dictada por la misma Sección de igual Sala y Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Consiguientemente, debe darse lugar a este recurso, casar y anular la sentencia impugnada, dejar sin efecto su fallo, y declarar en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria , D. Juan Ignacio y de la herencia yacente de Dña. Edurne contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Alicante por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en el expediente núm. 1454/1989.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 102. a) 5., que remite al artículo 102, ambos de la L. J., procede, en cuanto a las costas de la instancia, declarar que no ha lugar a su imposición por no apreciarse mala fe o temeridad, y, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 1 de marzo de 1993, en el recurso 1534/1991, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria , D. Juan Ignacio y de la herencia yacente Dña. Edurne contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Alicante por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en el expediente núm. 11454/1989, cuya sujeción al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos declaramos, sin que proceda condenar al pago de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte de este recurso satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en laColección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 192/2006, 22 de Mayo de 2006
    • España
    • 22 mai 2006
    ...por su escasa entidad que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( SSTS. de 11/10/82, 7/3 y 4/10/83, 15/11/94, 17/11/95, 23/1 y 3/12/96, y 6/10/97 El incumplimiento pues, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR