STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2059
Número de Recurso3025/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (MADRID) contra la sentencia 766 dictada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 641/1990 promovido por Don Jose Enrique y Don Aurelio -que no han comparecido en esta alzada, como partes recurridas, a pesar de haber sido oportunamente emplazadas para ello- contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 17 de noviembre de 1987 por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.631.322 pesetas, practicada en el expediente número 1478/1986 con motivo de la adquisición, por mitad y pro indiviso, mediante la escritura pública de compraventa de 26 de septiembre de 1986, de una parcela de tierra, situada en el sitio de " DIRECCION000 ', término municipal de Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de octubre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 766, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique y D. Aurelio , representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, anulando la resolución impugnada y la liquidación girada por no ser conformes a derecho, declarando la no sujeción al impuesto de dicha transmisión; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después,procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrente su escrito de interposición, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo del año 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras declarar que el recurso de reposición fué interpuesto temporáneamente por los interesados -en razón a que la notificación de la liquidación objeto de controversia carecía de los requisitos precisos para causar efecto y, en consecuencia, el dies a quo para la formalización de tal recurso era el que aquéllos habían hecho constar en el mismo-, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la liquidación y el acuerdo que la confirmó por entender que en el momento de la transmisión de la parcela -mediante escritura pública de compraventa- y del consecuente devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, día 26 de septiembre de 1986, el suelo de autos estaba clasificado como 'rústico' y calificado para 'uso agrícola agropecuario', conforme al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Alcorcón, y no procedía, en consecuencia, la sujeción del citado acto traslativo al meritado Impuesto municipal.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alcorcón formula el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina, al amparo del ordinal 1 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), en razón a que, en su opinión, existe una verdadera contradicción entre el pronunciamiento emitido en la sentencia aquí objeto del recurso casacional y el sentado, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y respecto a litigantes en idéntica situación procesal, en la sentencia de esta Sección y Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993.

TERCERO

Aun sin ser los mismos litigantes, es obvio que se da la identidad exigida en el citado artículo 102-a.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), dado que, siendo los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (como se infiere de un mero contraste comparativo de los asuntos respectivamente cuestionados), se alcanzan, en las dos sentencias aquí contrapuestas, pronunciamientos distintos, toda vez que, en la sentencia que es objeto de controversia en estos autos, se atiende, para la sujeción, o no, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al régimen urbanístico vigente al tiempo del devengo -siendo el mismo el definitivamente aprobado y publicado-, mientras que, en la sentencia citada como opuesta, la de esta Sección y Sala de 18 de junio de 1993, no es precisa esa aprobación definitiva, sino que basta la aprobación inicial y/o provisional del pertinente Plan urbanístico o Normas Subsidiarias del Planeamiento para que los terrenos, si se da una cierta proximidad entre las fechas (la de la comentada aprobación y la de la transmisión de los terrenos), gocen de una expectativa o vocación urbanística determinante, por su inminente edificabilidad y su consecuente aumento de valor, de la sujeción al Impuesto.

Ante esta contradicción, debe prevalecer, como doctrina legal unitaria, la contenida en la sentencia de esta Sección y Sala de 18 de junio de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias de 3 de diciembre de 1993, 15 de enero, 16 de abril, 27 de mayo, 23 y 27 de julio, 17 de septiembre y 2 de diciembre de 1994 y 8 de abril y 26 de junio de 1995), por ser la respuesta lógica y adecuada a la finalidad del Impuesto aquí controvertido.

En efecto, en virtud de lo que se tiene declarado en tales sentencias, es evidente que:

Respecto al problema de "la sujeción o no" al Impuesto de autos de un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo estas últimas condiciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni constitutivo de un solar (que son los términos específicos contenidos en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril), esta Sala tiene ya sentado, como doctrina consolidada, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (y, antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/1976), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre unasituación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

Sin embargo, dado el dato fáctico-jurídico utilizado por la sentencia de instancia para declarar, en este caso, la no sujeción al Impuesto de las fincas comentadas (y, en concreto, de la de que dio lugar a la liquidación del expediente núm. 1478/1986), la esencia dialéctica del tema aquí cuestionado se contrae a determinar cuál es el alcance o sentido, técnico-jurídico o finalista, que hay que dar a la frase del precepto mencionado "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

Si se entiende, como patrocina la sentencia apelada, que, sólo, cuando el terreno tenga, ya, la condición de solar o esté calificado (mejor clasificado), formalmente, en virtud de una norma o plan urbanístico definitiva y debidamente aprobado y publicado al tiempo del devengo del tributo, puede tal frase alcanzar carta de naturaleza y dar lugar, por tanto, a la sujeción de la transmisión del terreno al Impuesto, es evidente, en este caso, que, no aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón hasta el 8 de mayo de 1987 (en la que el terreno comentado adquirió la naturaleza de suelo "urbanizable programado"), es decir, siete meses después de la fecha del devengo, 26 de septiembre de 1986, la finca, al carecer todavía de una clasificación formal eficaz, debe ser considerada, a tenor de la jurisprudencia interpretativa (en el devenir del tiempo, resaltando lo que la letra y la ratio del precepto quería decir desde un principio, y no con un alcance retroactivo) del art. 350.2 comentado, como no urbana, ni urbanizable programada y como no sujeta al Impuesto.

Por el contrario, si se reputa que tal frase implica que los terrenos que, aun no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que, según la interpretación jurisprudencial dicha, deben estar sujetos al Impuesto, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que se pretende atribuir al mismo.

En razón a ello, en el presente caso, es evidente que, habiéndose aprobado inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana el 2 de junio de 1986, carece de predicamento el razonamiento vertido en la sentencia recurrida al efecto de declarar la no sujeción del terreno de autos, porque, a tenor de todo lo expuesto, el mismo, el día del devengo, 26 de spetiembre del citado año 1986 (cuando la indicada Revisión había sido ya aprobada inicialmente), gozaba ya, por la plus valía generada por una vocación urbanística cuasi-actualizada (dada la proximidad de ambas fechas), de todos los condicionamientos necesarios, en el plano de lo real, para determinar la sujeción de la transmisión al Impuesto.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada, resolviendo el debate y modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la misma de acuerdo con la doctrina previa expuesta en el anterior Fundamento de Derecho -que aquí se da por reproducido-, sin que tal pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por resoluciones precedentes a la impugnada.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el presente recurso, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 y 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia número 766 dictada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la casamos y anulamos, y, en consecuencia, modificamos las declaraciones en ella contenida en el sentido de declarar sujeta al Impuesto controvertido la transmisión que nos ocupa.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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