STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9134/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado Don Juan de Barreda, contra la sentencia número 11 dictada, con fecha 10 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2087/1989 (antiguo 1784/1986) promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de marzo de 1986 por la que se había denegado la reclamación número 14.180/1984 deducida contra la liquidación, por importe de 837.590 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la adquisición, por el ahora apelante, mediante la escritura pública de compraventa de 27 de junio de 1984, de una parcela de terreno, de 2.329 ms2, sita en el Barranco de DIRECCION000, Aravaca, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 11, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Luiscontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 31 de marzo de 1986, sobre liquidación por Arbitrio por Incremento de Valor de los Terrenos, debemos declarar ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente núm. 14.180/84; sin hacer declaración de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Juan Luisinterpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas en esta apelación sus respectivos escritos de alegaciones, y practicadas, en virtud de lo ordenado en el auto de 3 de febrero de 1997 y en la providencia del 14 de julio siguiente, las pruebas que, instadas en primera instancia, no habían sido llevadas a cabo de un modo completo y definitivo, se señaló para votación y fallo -después de que los interesados hicieran las manifestaciones estimadas pertinentes en relación con las citadas pruebas- la audiencia del día 10 de junio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de las presentes actuaciones es el determinar si la liquidación, por importe de 837.590 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Madrid, a cargo del ahora apelante, Don Juan Luis, con motivo de la compra, a la entidad mercantil INDEBI S.A., mediante la escritura publica de 27 de junio de 1984, de una parcela de 2.319 ms2, sita en el Barranco DIRECCION000, Aravaca, de Madrid, se atempera, o no, al ordenamiento jurídico aplicable (que, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, estaba integrado -hasta el día 1 de enero de 1990- por la Ley Especial para el Municipio de Madrid, Texto Articulado aprobado por el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, el Reglamento de su Hacienda Municipal, aprobado por el Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre, la Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por el Decreto de 24 de junio de 1955 -artículos 510 a 524-, y la Ordenanza Fiscal correspondiente).

Lo pretendido por el contribuyente, recurrente de instancia y ahora apelante, en su impugnación de la mencionada liquidación (y de la resolución que la confirmó en la vía económico administrativa), es que se declare, en definitiva, (a), que procede excluir de la superficie del terreno la porción del mismo, de 600 ms2, afectada por la ya proyectada y concretada cesión obligada y gratuíta para viales públicos en una parte de sus lindes (sin compensación de mayor edificabilidad); (b) que, en razón a la consecuente inedificabilidad del resto del terreno -después de la citada cesión-, los valores inicial y final del mismo para el período impositivo exaccionada, 1976-1984, tiene que ser inferiores a los fijados, para dichos dos hitos temporales, en la liquidación cuestionada; y, (c), que, independientemente de lo anterior, el valor final del año 1984, de 3.623 P/m2, no es tampoco el correcto, por venir determinado el mismo por el ajuste para el trienio 1982-1984 de las 3.150 P/m2 fijadas para el bienio 1980-1981 en el cercano terreno "Valle DIRECCION001" -considerado similar al que es objeto de estos autos, "Barranco DIRECCION000"-, y no figurar, tampoco, la parcela adquirida por el contribuyente en calle con consignación expresa en el Índice Municipal de los Tipos Unitarios del Ayuntamiento (pudiendo ser más adecuado, frente al aplicado, el valor de 1.570 P/m2 utilizado en la liquidación del mismo Impuesto correspondiente a un terreno más cercano al del Sr. Juan Luis).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que el contribuyente, a quien imputa toda la carga de la prueba, no había acreditado la realidad -exclusivamente, sin ninguna otra referencia a los demás motivos impugnatorios- de la existencia de la cesión obligatoria y gratuíta de 600 de los metros cuadrados de la total superficie gravada para la ampliación y prolongación de calles y viales públicos.

Sin embargo, en casos como el presente, en que la prueba en su día propuesta ha sufrido una serie de eventos, contrariedades y obstáculos (por así llamarlos) en su materialización que han dificultado gravemente su concreción, la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener corresponde acreditarlos al accionante (el obligado tributario) y los impeditivos y extintivos al demandado (la Administración exaccionante) sufre una obligada alteración o modulación -a pesar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación-, consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquél a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea "más fácil" (principio de la mayor facilidad) demostrar los presupuestos de lo pretendido o de lo que es objeto de controversia (pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no la ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses).

En efecto, como se viene a declarar en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997, aun cuando en el proceso contencioso administrativo corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración está obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad (o la inoperancia, más o menos evitable) de ésta última, en tal sentido, no sólo invierte la carga de la prueba, sino que redunda o puede redundar en perjuício de la Administración autora del acto; en tanto en cuanto otra cosa sería tanto como primar la actitud o postura procesal de la Administración y obstaculizar el derecho de los administrados a la plena tutela jurisdiccional, sin grado de indefensión alguno.

En el caso de autos, el recurrente aportó, con su escrito de alegaciones en la vía económico administrativa, una serie de planos de la zona de ubicación de la parcela adquirida, que, a pesar de su apriorística apariencia de oficialidad, no pudieron ser contrastados ni completados con otros de mayor precisión por no llevarse a la práctica la prueba que oportunamente había propuesto ante el TEAP de Madrid; y, aunque en la vía jurisdiccional de instancia, el Ayuntamiento autenticó dichos planos y en el informe, de fecha 26 de julio de 1991, que al efecto remitió a la Sala dió respuesta, o intentó dar respuesta, a la mayor parte de los interrogantes que el interesado le había planteado, lo cierto es que muchas de las cuestiones objeto de controversia fueron contestadas equivocadamente o de una forma incompleta o distorsionada (por no adecuarse, en la mayor parte de los casos, a la letra de lo verdaderamente interesado).

A causa de ello, y aun cuando, en un principio, no se recibió a prueba el Rollo de apelación no obstante haberse pedido, con base en el antiguo artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en uno de los Otrosíes del escrito de personación ante esta sala, se practicó de nuevo, de un modo sucesivo, con las matizaciones o precisiones pertinentes (para una mejor comprensión y precisión de los hechos -en evitación de toda clase de indefensión de las partes intervinientes-), y en virtud de lo ordenado en el auto de 31 de enero de 1997 (subsanando la indicada omisión) y en la providencia de 14 de julio de ese mismo año (ordenando diligencias para mejor proveer), aquella prueba que, habiéndose instado en la vía de instancia, no había sido materializada en la línea preconizada por el administrado solicitante.

TERCERO

Con base, pues, en las pruebas de que se dispone, puede llegarse a la siguiente conclusión, en relación con la primera de las declaraciones pretendidas por el Sr. Juan Luis:

Si se tienen en cuenta tanto los Planos, ya autenticados, de Calificación y Regulación del Suelo y Edificación del PGOU de Madrid y los de la Alineación Oficial practicada por el Ayuntamiento (todos ellos vigentes en el año 1984, fecha del devengo del Impuesto), como los informes emitidos con fechas 26 de julio de 1991 y 22 de agosto de 1997, junto con los demás elementos de contraste complementarios, es evidente que:

  1. El Plano -especialmente- de la Alineación Oficial pone de manifiesto la existencia (para la porción de la manzana -manzana que el Ayuntamiento estima que mide 7.148 ms2- señalada con trazo grueso y distinguida con las siglas PR-9-1, y en la que se ubica, en su parte norte, la parcela de autos, de 2.329 ms2) de una cesión de terreno, real o proyectada, de unos 600 ms2, constituída por tres sumandos, uno, de 250 ms2 (50 metros de largo por 5 metros lineales de anchura, integrantes de la mitad de una nueva calle lateral que se abre o prolonga para dar acceso a un fondo de saco), otro, de 337 ms2 (18 metros por 18'75 metros lineales, conformantes de la mitad del citado fondo saco), y, otro, de 13 ms2 (sustraídos de la curva de entrada a dicha calle y al referido fondo de saco).

  2. El informe municipal de 26 de julio de 1991 (al que el de fecha 22 de agosto de 1997 no ha desvirtuado o modificado en lo esencial, por referirse, éste último, a la situación urbanística actual, posterior al nuevo PGOU aprobado el 17 de abril de 1997, y no a la situación fáctico-jurídica vigente al tiempo del devengo, año 1984), sobre no contestar a gran parte de los extremos interesados en las sucesivas pruebas propuestas y admitidas, se contrae a terrenos (una amplia manzana de 7.148 ms2) que, en parte, no son propiedad del recurrente, ni han sido, tampoco, el elemento objetivo de la liquidación cuestionada, y a los que, en su caso, se han de referir las cesiones obligadas y gratuitas objeto de controversia. En efecto:

  1. - Se dice, en tal informe, que la manzana mencionada estaba afectada, en su mitad Este, PR 9- 1, por la cesión ('aproximada', se especifica) de 406'50 ms2, para viario de uso público, correspondientes al trazado de la Avda. del Padre Huidobro, correspondientes al trazado de la Avda. del Padre Huidobro, prolongación de la calle Basauri y calle en fondo de saco, y, en su mitad Oeste, 8.1 C 2-M, por la cesión, también, de 43'50 ms2, para viario de uso público conformado por la prolongación de la calle Basauri, y por la apropiación, mediante expropiación forzosa (en definitiva, agregación), de 252'50 ms2 y de 184 ms2 derivados del semiancho de la calle Proción, que desaparece como tal en el Plan de Ordenación.

    Sin embargo, tales mediciones superficiales no coinciden con las claramente plasmadas en los Planos -a escala- antes mencionados y, especialmente, en el de la Alineación Oficial, por lo que, practicadas aquéllas, al parecer, en relación con una manzana que, aun comprendiendo en su zona Este la parcela de autos, puede dar lugar, por su mayor extensión, por su diferentes lindes (no coincidentes, en su mayor parte, con los de la parcela de 2.329 ms2) y por la imprecisión de su identificación, a conclusiones carentes, por mor de la propia actitud de la Corporación informante, de la concreción pretendida por el recurrente y exigida por la naturaleza de la prueba admitida o decretada en diferentes momentos procesales por esta Sala, debemos estimar, como atemperada a derecho y a los condicionantes fácticos de que se dispone, que la porción de terreno objeto de cesión, real o proyectada, es, realmente, la de 600 ms2 que, derivada del Plano de la Alineación Oficial, patrocina el obligado tributario.

    Como no se ha contestado o precisado por el Ayuntamiento si la cesión comentada, además de obligatoria, era gratuíta, ni, tampoco, si el resto de la superficie de la parcela de autos -después de dicha cesión- deviene, o no, inedificable y, en consecuencia, existe, o no, compensación por la posible edificabilidad que, en su caso, pueda atribuírsele, ha de sacarse la conclusión de que, si bien el terreno -y la parcela gravada-, como se admite expresamente, está clasificado de urbano (e, incluso, de solar) y, por tanto, sujeto, en principio, al Impuesto, no cabe inferir, sin embargo, como da por supuesto la Corporación, que la cesión, si bien es obligatoria, no es gratuíta, al haber estado sometida a un sistema de "compensación" o de "reparcelación", pues, no acreditado por el Ayuntamiento que uno de tales sistemas haya sido el utilizado para la urbanización de la manzana y que, por tanto, el recurrente haya obtenido por la cesión de terreno obligada un resarcimiento o indemnización en especie (mayor volumen edificatorio en la parte edificable u otra forma semejante de compensación), la única solución forzosamente arbitrable es la de entender que la cesión reúne los requisitos necesarios e inexcusables de la obligatoriedad y gratuidad y que, por tanto, el terreno cedido debe ser excluído de la superficie tributable.

    Y tal solución viene además confirmada por el hecho de que la cesión o bien estaba ya consumada al tiempo del devengo o de la transmisión de la parcela o bien había sido ya objeto, en tal momento, de exacta concreción en el Plan urbanístico aplicable y, en especial, en los Planos derivados del mismo y de la consecuente Alineación Oficial (pues, según la doctrina jurisprudencial imperante, es indiferente que se dé una u otra situación).

  2. - No hay duda, tampoco, como confirmación de todo lo anterior, de que tanto el Plano de Alineación Oficial como el informe comentado ponen de manifiesto que la total manzana de 7.148 ms2 está integrada, como ya se ha apuntado, por dos porciones diferentes, separadas por una línea discontinua vertical y designadas como 8.1 C 2-M, la del Oeste o izquierda, y como PR 9-1, la del Este o derecha, en la que está incluída, según el Plano, la parcela de autos; y que, en consecuencia, la exclusión o cesión de 43'50 ms2 y la agregación o incremento de 252'50 y 184 ms2 de que hace mención el informe analizado no afectan, en modo alguno, a la citada parcela, sino que se refieren a la porción de la izquierda, colindante con la calle Proción (que desaparece y que, en definitiva, desde ningún punto de vista, tiene nada que ver con el terreno objeto del Impuesto).

  3. - El proyectado ensanche de la Carretera Nacional VI, Madrid-La Coruña, no influye, tampoco, sobre la superficie gravable, ni sobre los valores inicial y final aplicados en la liquidación, pues la disminución superficial que tal ensanche podía implicar en el año 1984 estaba supeditada a un expediente de expropiación forzosa a incoar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, en principio, dado el lógico justiprecio compensatorio, determinaría que la obligada cesión de la porción afectada por el ensanche no fuese gratuíta ni tuviese que dar lugar a una disminución de la superficie gravable por el Impuesto que examinamos.

CUARTO

En cuanto a los valores inicial (1992 P/m2) y final (3623 P/m2) de la liquidación aquí controvertida, que son los fijados en el Índice Municipal de Tipos Unitarios parta las calles, cercanas a la zona de ubicación de la parcela de autos, de Basauri, Proción y Valle DIRECCION001(algunas de ellas lindantes con la manzana total o global de 7.148 ms2 e, incluso, con la porción objeto de la cesión obligatoria y gratuíta cuestionada), hemos de dejar sentado, en contra de lo propugnado por el recurrente, que, aun cuando su pretensión pueda implicar el planteamiento de un recurso indirecto, potencialmente determinante de la nulidad de los mencionados Tipos Unitarios, no existe una prueba lo suficientemente objetiva como para tener que entender que, bien por la pretendida (pero no acreditada) inedificabilidad, total o parcial, del resto de la superficie no cedida, o bien por la también pretendida aplicabilidad (ante la falta en el Callejero del Impuesto de una calle que, lindante con la parcela, identifique dicho terreno gravado) del valor aplicable al Polígono en que el mismo se enmarca, los valores de los hitos inicial y final del período impositivo no responden al valor real, modulado por su aprovechamiento urbanístico, del inmueble.

En efecto, además de lo ya argüído, es visto que, por lo que respecta al valor final, su determinación ha tenido lugar en estricta observancia de las Reglas de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios correspondientes al trienio 1982-1984 y, en concreto, de lo establecido en el punto 1.2.7 de la Memoria explicativa del mencionado Índice, cuyo tenor literal es el de que "el valor similar es el valor base que se asigna a un terreno cuando el suyo no figura incluído en el catálogo de valores" (solución que ni implica, en modo alguno, el uso de la pura y mera analogía, sino la aplicación de un criterio objetivamente permisivo de una concreción valorativa conforme y adecuada a la de la generalidad de la zona de ubicación del terreno).

A mayor abundamiento, no es posible, en el presente caso, aplicar el valor del Polígono, por la sencilla razón, como aduce el Ayuntamiento, de que, al estarse ante la presencia de un suelo urbano (y de un solar), dedicado a la construcción de viviendas unifamiliares, no existe un Polígono, en el sentido planificador correcto del término, ya que sólo resulta factible tal figura ante la presencia de otras clases de suelo, carentes, aún, del debido desarrollo urbanístico.

Por otra parte, tampoco es aplicable la solución que, fundada en la liquidación de otra parcela, de 2.065'24 ms2, ubicada en la zona Oeste, 8.1 C 2-M, de la Manzana global de 7.184 ms2, propone el recurrente, pues, con abstracción de que los valores inicial y final aplicados en la misma, de 737 P/m2 para el año 1972 y de 1.570 P/m2 para el año 1985 (que son los hitos inicial y final de su período impositivo), pueden obedecer a otras circunstancias, ajenas a las de estos autos, no aclaradas ni acreditadas por el interesado (ni susceptibles, por tanto, de eliminar la virtualidad de los valores utilizados en la liquidación objeto de controversia en estas actuaciones -basados en un criterio más objetivo que el propuesto-), se da, además, la circunstancia de que, como se ha indicado, tal parcela está sita en otra zona de la manzana, sometida a diferentes disposiciones urbanísticas -y, con ellas, a distintos valores- de las que rigen en aquélla en la que se ubica el terreno que es materia del presente recurso de apelación.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar en parte el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia, de instancia, declarar que, en lugar de la liquidación objeto de controversia, que se entiende anulada, debe girarse otra en la que, manteniendo los valores inicial y final aplicados, se disminuya la superficie gravada en la cifra de 600 ms2.

No hay méritos para hacer expresa condena en la costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luiscontra la sentencia número 11 dictada, con fecha 10 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, con la consiguiente anulación de la liquidación del Impuesto controvertido y de la resolución del TEAP de Madrid que la confirmó en la vía económico administrativa, y, en consecuencia, declaramos que procede girar otra liquidación, con los mismos valores inicial y final, en la que la superficie gravada se disminuya en 600 ms2. Sin costas".

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

89 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2011
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...217.6 de la LEC , el artículo 114 y 115 LGT , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11 de junio de 1998 rec. nº 9134/1992 y 18 de febrero de 2000 rec. nº 3537/1995 , entre otras. Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Juri......
  • STSJ Cataluña 1136/2012, 16 de Noviembre de 2012
    • España
    • 16 Noviembre 2012
    ...a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998, ha señalado que «en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener......
  • STSJ Cataluña 1154/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998, ha señalado que "en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener......
  • STSJ Cataluña 457/2014, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • 27 Mayo 2014
    ...a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998, ha señalado que "en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las fases de los procedimientos tributarios
    • España
    • Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala Derecho Tributario Derecho Tributario procedimental
    • 21 Junio 2008
    ...(RJ, 1997/7146, 7147, 7148 7149 y 7150) y 14 de diciembre de 1999 (RJ, 1999/9322). [28] La carga de la prueba, son palabras de la STS de 11 de junio de 1998 (RJ, 1998/4504), debe asumirla "aquél a quién, precisamente, por las circunstancias concurrentes, les sean "más facil" demostrar los p......
  • El control judicial del uso por la Administración de sus facultades discreccionales
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 1, Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...que entender que la presunción de legalidad del acto impugnado se combatió con eficacia (cfr. STS 4 marzo 2000, RJ 2894). Como dice la STS 11 junio 1998 (RJ 4504), recogiendo la doctrina de la STS de 12 marzo 1997 (RJ 1997\1788), «aun cuando en el proceso contencioso-administrativo correspo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR