STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3334
Número de Recurso6442/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6442/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Dª. Elena Paula Yustos Capilla, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1070/94 interpuesto por D. Pedro contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 12 de Marzo de 1990, que desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones giradas sobre el impuesto de plusvalía.

Comparece, como parte recurrida, D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Nuñez Armendariz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren nulas las liquidaciones recurridas.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón evacuó el trámite de contestación, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, confirmando en su totalidad la liquidación impugnada.

SEGUNDO

En fecha 12 de Febrero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que rechazando su inadmisión planteada municipalmente, estimamos en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro representado en el Letrado D. Fernando Armendariz Carapeto, contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón referida a las liquidaciones de los expedientes números 892.083, 892.084 y 892.085 del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y anulamos todos los actos impugnados por inconcurrencia de base imponible, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Pedro , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que -como se acaba de apuntar en los antecedentes- estimó la demanda de D. Pedro y anuló la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, articula, como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1,4 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción, por la Sentencia de instancia, del "Indice de Valores" del Impuesto referido, del bienio 1989-1990, afirmando que constituye una disposición de caracter general, de naturaleza reglamentaria, engarzada en una secuencia temporal sucesiva con a correspondiente Ordenanza Fiscal a la que sirve de complemento, asi como invoca tambien la infracción de la Jurisprudencia, con cita de la Sentencia de esta Sala que luego se dirá.

Alega la expresada Corporación Municipal que la Sentencia de instancia, al estimar la impugnación indirecta por entender que el referido Indice infringía el art. 355.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por ser su vigencia inferior a un año, se apoya en la Sentencia de la misma Sala de Madrid de 24 de Septiembre de 1993, que anuló aquel Indice de Valores del citado bienio, pero dicha Sentencia fue casada por la de esta Sala de 21 de Octubre de 1996, que vino a confirmar la adecuación a derecho del repetidamente referido Indice.

SEGUNDO

Efectivamente, la expresada Sentencia y otras muchas posteriores, como las de 23 de Diciembre de 2000, 13 de Enero y 4 de Diciembre de 2001 (citadas a título de ejemplo), han sentado la doctrina de que la vigencia anual de los índices de valores establecida en el art. 355 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, tiene caracter mínimo, para evitar que el periodo impositivo pueda ser inferior al año, como ya se dijo en la Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato ( se añade en la ya citada Sentencia de 13 de Enero de 2001) va dirigido a los Ayuntamientos, que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como , tambien en este caso, pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante; siendo irrelevante -añadimos ahora- que tuviera o no conocimiento la Corporación de la proximidad de la modificación legal que se preparaba , pues había de atenerse a las normas vigentes en aquel momento.

En consecuencia ha de estimarse el motivo de casación esgrimido por la Corporación recurrente, no sin antes hacer constar el rechazo a la pretensión de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida en base a la alegada falta de cuantia y extemporaneidad en su preparación, ya que, en cuanto a lo primero se ignora que la inicial denegación fue modificada en auto dictado en recurso de queja y en cuanto a lo segundo, el escrito de preparación fue presentado en plazo, como consta en las actuaciones, aunque la coincidencia en folios seguidos de la notificación de la Sentencia, con la de otra anterior resolución de trámite, haya podido inducir a error para sostener lo contrario.

TERCERO

La anulación del fallo de instancia obliga, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ya que en la instancia se discutieron diversas cuestiones, además de la que queda zanjada sobre la vigencia del Indice del bienio de 1989-1990.

Ha de comenzarse por resolver sobre la alegación de extemporaneidad del recurso de instancia opuesta en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento del Pozuelo de Alarcón, en base a la argumentación de que habiéndose resuelto el recurso de reposición el 12 de Marzo de 1990, la posterior contestación a instancia del interesado sobre dicha resolución, fechada el 30 de Marzo de 1994, ponía de manifiesto que si la notificación se había producido, el recurso contencioso administrativo se había interpuesto caducado el plazo de dos meses y si se consideraba que no se produjo dicha notificación, la denegación presunta a que había dado lugar, tambien obligaba a tener por caducado el derecho a recurrir por aplicación del párrafo 2 del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción, al haber transcurrido el año.

La tesis del Ayuntamiento no puede aceptarse, por que la Administración estaba obligada no solo a resolver expresamente el recurso, sino tambien a notificar en debida forma la resolución y a ella incumbía la carga de la prueba de que dicha notificación se llevó a efecto, permaneciendo el deber de resolver y notificar la resolución aún después de que se pueda hacer uso de la denegación presunta por silencio administrativo para recurrir, todo lo dicho, para evitar que la garantia para los administrados frente a la inactividad de la Administración que supone la posibilidad de usar el silencio negativo para recurrir , se convierta en una carga que lo dificulte.

En cuanto a las cuestiones de fondo en primer lugar, ha de señalarse que -contra lo sostenido por la actora y aqui recurrida- la fecha en que ha de entenderse producido el devengo del impuesto es la de la escritura pública otorgada el 13 de Abril de 1989 (cuando ya era aplicable el índice publicado el 16 de Marzo del mismo año), sin que sea relevante el documento privado que la precedió en 1987, ya que cuando se suscribió este contrato el edificio estaba "pendiente de inicio de obras", como consta en su estipulación octava, con lo que no pudo producirse la transmisión del terreno que es lo que origina el tributo, lo que arrastra la desestimación de la pretensión referente a la alegada ausencia de plusvalía por transcurso de menos de un año.

Tampoco puede aceptarse la pretendida inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la alegada coincidencia con la plusvalía que grava el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base al argumento de que en la posterior regulación de la Ley de Haciendas Locales, se prevén deducciones en este último en base al pago del primero, con lo que el legislador -según el recurrente- ha venido a reconocer dicha inconstitucionalidad, por que, además de no ser compartido dicho criterio por la Sala, no sería posible declaración alguna -salvo el improcedente planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional- por tratarse de normas postconstitucionales.

El mismo rechazo merece la pretensión de corrección de valores en razón de la depreciación de la moneda, aunque se trate de fundar en la diferencia entre "precio" y "valor" y en la alegada aplicación de principios constitucionales, porque sobre dicha cuestión se ha pronunciado esta Sala, en sentido negativo, en tan reiteradas ocasiones que excusan de cita.

CUARTO

En cuanto a las denunciadas irregularidades en el procedimiento de elaboración de los Indices de Valores y aunque se trate de cuestión planteada en la instancia, no puede examinarse en casación, aún después de haber anulado la Sentencia recurrida, para no contradecir la reiterada doctrina de esta Sala que, en los casos -como el presente- de acceso al recurso extraordinario por la via del art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992 ( impugnación indirecta de Disposiciones Generales a través de su actos de aplicación) no obstante cerecer de cuantia la cuestión discutida, no pueden plantearse extremos relativos a supuestos defectos en la elaboración de la norma reglamentaria de cuya adecuación a la Ley se trate, para no desvirtuar el caracter restringido de dicho acceso al recurso.

QUINTO

Otra de las pretensiones sostenida por la actora en la instancia ha sido la existencia de mejoras que habían de incrementar el valor inicial de los terrenos gravados y que funda en la invocada certificación de la Junta de Compensación Ampliación Casa de Campo, que valora las obras de urbanización con una repercusión por metro cuadrado edificable de 4.077 pesetas y que por fotocopia se acompañó a la demanda, como "Anexo III", pero que carece de los requisitos de plena probanza para establecer la realidad, afectación a los terrenos transmitidos y permanencia, que ha venido exigiendo la doctrina de esta Sala, en cuanto es preciso el detalle de las obras y la efectiva financiación a costa del propietario transmitente de los terrenos.

En cuanto a la pretensión de que se aminore la valoración de los terrenos destinados a zona común de la edificable , utilizables para uso deportivo, extremo sobre el que -en este caso, a diferentes de otros similares que invoca la parte ahora recurrida- no se pronunció la Sala de instancia y por lo tanto, no realizó ninguna valoración probatoria, ha de aplicarse la doctrina de esta Sala sobre la materia (asi en Sentencias de 22 de Enero de 1990 y 21 de Septiembre de 2001) que ha venido declarando que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficies, y se debe tributar en función del aumento del valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban cederse gratuítamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o beneficio semejante, tal como hemos declarado en Sentencias de 3 y 28 de Octubre de 1986 y 6 de Marzo de 1989.

Por similares razones tampoco puede atenderse la pretensión de que se deduzcan de la base las cargas constituidas por derechos reales limitativos del dominio, que afectan al patrimonio del dueño, pero no merman el beneficio obtenido con el incremento de valor de los terrenos gravados.

QUINTO

En consecuencia, de cuanto se lleva dicho resulta la desestimación de la demanda y en cuanto a costas y atendiendo a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia, debiendo pagar cada parte las suyas , en las del presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1070/94, que casamos y en su lugar, desestimamos la demanda en su dia interpuesta por D. Pedro y declaramos conforme al ordenamiento Jurídico , tanto las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como la resolución que las confirmó; todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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