STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5602/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5602/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benalmádena, contra sentencia dictada, en 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial de los recursos de dicho orden jurisdiccional números 114, 152, 153, 154, 161, 189, 190, 136, 300, 301, 302 y 303/91 (acumulados) promovidos por Establecimientos Hoteleros S.A. y otros -que han comparecido en esta alzada como partes apeladas- contra el acuerdo de 10 de enero de 1991 de dicha Corporación municipal, que estimaba en parte el recurso de reposición contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente los presentes recursos y declarar nulas, por no ser conformes a derecho, las resoluciones recurridas, desestimándolas en el resto, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Benalmádena interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente apelación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, y la cuestión que se debate es la procedencia de aplicar en las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad decenal, los valores finales correspondientes al período de 1989.

La sentencia apelada anuló las liquidaciones practicadas por la Corporación, al entender que la modificación de los valores para 1989, aprobados definitivamente por la Corporación municipal el 14 de abril de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de abril de 1989, no pudieron aplicarse en la anualidad completa, por lo que se vulnera lo previsto en el artículo 355.2.1 del Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, que señala que el período de vigencia de los tipos no puede ser inferior a un año; en consecuencia, los valores que debenaplicarse son los correspondientes a la última valoración, por así preverlo el artículo 357.2 del citado Texto Refundido.

SEGUNDO

En el caso de autos, el hito inicial (13 de marzo de 1987) se corresponde con la adquisición de los terrenos por su titular, y el final tuvo forzosamente como "dies ad quem" el 31 de diciembre de 1989, en virtud de lo dispuesto, preceptivamente, por la disposición transitoria quinta.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Aún distinguiendo, lógicamente, la entidad y naturaleza diversa de las Ordenanzas Fiscales strictu sensu reguladoras del Impuesto controvertido y de los Indices de tipos Unitarios complementarios de las mismas, de las actuaciones de instancia resulta acreditado que, al tiempo del devengo, 31 de diciembre de 1989, el Indice de tipos correspondientes al ejercicio de 1989 había entrado en vigor y resultaba, en consecuencia, aplicable a las liquidaciones de controversia, ya que la modificación introducida en la Ordenanza y los valores aprobados definitivamente el 14 de abril de 1989, se proyectan, para el caso que nos ocupa, hacia el futuro y se aplican a las cuotas decenales devengadas con posterioridad a su publicación, e incidiendo, tan sólo, por lo que al factor tiempo se refiere, en situaciones anteriores que perviven y no están todavía totalmente consolidadas.

En consecuencia, y en contra del criterio de la sentencia apelada, el valor final aplicable, debe ser el establecido en la fecha de su devengo, 31 de diciembre de 1989.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benalmádena contra la sentencia número 88 dictada, con fecha 12 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar decretamos que los valores finales aplicados en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas por el Ayuntamiento de Benalmádena, son conformes a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrado audiencia publica la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía , 12 de Septiembre de 2000
    • España
    • 12 Septiembre 2000
    ...la acción correspondiente, unida a una actuación de buena fé del beneficiario (Sentencias del Tribunal Supremo de 4.1.97; 17.1.96; 10.2.97; 6.3.97; 10.3.97; 20.3.97 y Excepciones que no concurren en el caso analizado en el que en el hecho probado núm. 4 se especifica: "La actora no comunicó......
  • STSJ Galicia , 21 de Enero de 2002
    • España
    • 21 Enero 2002
    ...regularizar la situación, habiéndose estimado como excesivo retraso, en la actuación de la Gestora, el transcurso de ocho meses STS de 6 de marzo de 1997 (RJ 19972254) -, consecuentemente, habiendo esperado para actuar, en el presente supuesto, veintiún meses sin poner fin siquiera al pago ......
  • STSJ Cataluña , 29 de Mayo de 2002
    • España
    • 29 Mayo 2002
    ...de 1999) y, según otra corriente jurisprudencia, bastaba la exacta concreción al tiempo del devengo (SSTS de 29 de junio de 1996, 6 de marzo de 1997 y 11 de junio de La transmisión de autos, sin embargo, al haberse llevado a cabo el 22 de julio de 1999, no se rige por tal régimen legal, sin......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Mayo de 1998
    • España
    • 5 Mayo 1998
    ...recurrida por el demandado al amparo dei. apartado c) del art. 191 de la LPL por infracción de la doctrina obtenida en la sentencia del T.S. de 6 de marzo de 1997 , entendiendo que existió demora excesiva en la actuación del Organismo demandante y que por ello nada se debe abonar al ser el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR