STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7643
Número de Recurso7300/1994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN representado en definitiva por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistida del Letrado Don Jaime Marugán Hernández, contra la sentencia número 443 dictada, con fecha 31 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 43/1992 promovido por la empresa mercantil INMOBILIARIA ZABALBURU S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María de las Mercedes Blanco Fernández y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Alfonso Núñez Boluda- contra la resolución municipal de 18 de noviembre de 1991 por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad decenal, devengado con ocasión de la tenencia, durante el período impositivo "20 de mayo de 1988-31 de diciembre de 1989', de la parcela C-1-B-Z del Sector I, Polígono I, del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de mayo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 443, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Zabalzuru S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. de las Mercedes Blanco Fernández, anulamos la resolución recurrida y la liquidación girada por no ser conforme a Derecho; no procediendo girar nueva liquidación por inexistencia de base gravable; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después,procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulado por la representación procesal de la empresa mercantil INMOBILIARIA ZABALBURU S.A recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto de impugnación en estas actuaciones, anuló, en su fallo, la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada, en su modalidad decenal, a cargo de la empresa mercantil INMOBILIARIA ZABALBURU S.A., por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN ahora recurrente, con ocasión del cierre del citado período decenal el 31 de diciembre de 1989 (a pesar de haberse iniciado el 20 de mayo de 1988), a tenor de lo prescrito en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Se declaró la anulación de la liquidación, en el fallo de la mencionada sentencia de instancia, con la especificación de que "no procedía girar nueva liquidación por inexistencia de base gravable" (ya que, entendiéndose que el Indice de Tipos Unitarios bianual 1989-1990 carecía de virtualidad -al no haber estado en vigor, desde su publicación definitiva en el BOCAM hasta el devengo de la liquidación, durante el mínimo de un año-, y debiendo aplicarse, por tanto, para determinar el valor final de los terrenos, el Indice precedente, de 1987-1988, no existía, en realidad, una diferencia entre los valores inicial y final y no se había generado, en consecuencia, un incremento tributable).

Pero, en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma se ha dejado sentado, ad cautelam, que en la liquidación cuestionada se han cometido, además, una serie de errores, como son el que los hitos inicial y final del período impositivo no son los correctos, el que los valores inicial y final aplicados no son los correspondientes al lugar donde se ubica la parcela gravada, Sector I, Polígono I, del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, y el que no se ha incrementado el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes, ascendente, según la prueba practicada, a 539'57 P/m2.

Y, en dicho mismo Fundamento de Derecho, se añade que, giradas las liquidaciones decenales, podrán deducirse no sólo las satisfechas por mor de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 sino también las efectuadas con anterioridad, con el límite de 20 años, pues lo contrario -se agrega- produciría una duplicidad impositiva, al satisfacerse doblemente la cantidad "abonada a cuenta".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, pues, dado el carácter continuista del nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto al precedente impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (regulado por el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), y debiendo aplicarse dicho Real Decreto Legislativo a las liquidaciones cuyo hecho imponible sea anterior al 1 de enero de 1990 (como ocurre en este caso, en que el devengo tuvo lugar el 31 de diciembre de 1989), la sentencia de instancia, sin embargo, no lo ha entendido así, por considerar que, al aplicarse durante el año 1989 el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990, se enervan las consecuencias previstas en la mencionada Disposición Transitoria Quinta y se anticipa la vigencia de la Ley 39/1988 (sic).

  2. Infracción de los artículos 137 de la Constitución, 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, LPA, de 1958, porque -en esencia- el afirmar (en la sentencia de instancia, se entiende) que, publicado el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 en el BOCAM de 16 de marzo de 1989 -que es cuando entró en vigor-, y cerrado el período decenal impositivo de autos el 31 de diciembre de 1989, no ha podido transcurrir el mínimo de un año durante el cual debe regir el comentado Indice, a tenor del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y, al coincidir los valores inicial y final de la exacción, no se ha generado incremento de valor alguno susceptible de tributación, constituye (tal afirmación), obviamente, una vulneración de los preceptos al principio reseñados.

TERCERO

Reconduciendo ambos motivos casacionales, por su común naturaleza intrínseca, a una sola y misma cuestión controvertida, la de si el Indice bienal de Tipos Unitarios de 1989-1990 ha llegado, o no, a gozar de virtualidad en razón al tiempo de su vigencia real, hemos de llegar a la conclusión de que, a pesar de la ambigüedad y, en cierto modo, oscuridad con que dichos motivos han sido expuestos, procede estimar el recurso de casación, en atención a las siguientes consideraciones (plasmadas, ya, en asuntossemejantes al de estos autos, en las sentencias de esta Sección y Sala de 24 de mayo y 19 de julio de 1999):

  1. La sentencia de instancia viene a declarar, al respecto, y en resumen (en lo que aquí concierne e interesa), en sus fundamentos de derecho, que alega la recurrente que el valor final aplicado infringe lo dispuesto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, dado que la vigencia de los valores contenidos en el Índice (del bienio 1989-1990) es inferior a un año, y que el citado artículo 355.2 establece, en efecto, que "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta, sin que el período de vigencia de los mismos pueda ser inferior a un año". Y, por lo tanto, como la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, prevé que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1990, es evidente que, no habiendo transcurrido el año -mínimo- al que se ha venido haciendo mención entre el día 16 de marzo de 1989 (fecha en la que, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la aprobación definitiva, de 15 de febrero de ese año, del Índice bienal 1989-1990, entró el mismo en vigor) y el 1 de enero de 1990 (fecha del inicio de la efectividad legal del nuevo Impuesto creado por la Ley 39/1988), el Índice de Tipos Unitarios que debía haberse aplicado al devengo, el 31 de diciembre de 1989, de la modalidad decenal del Impuesto de autos (y el consecuente valor final del mismo) era el anterior, de 1987- 1988, y no en el de 1989-1990 (que no había llegado al regir el mínimo legal de un año).

  2. Sin embargo, y en contra de lo declarado por la sentencia de instancia (que acabamos de exponer), no debe olvidarse que el sentido y razón de ser de ese período anual del Índice de Tipos Unitarios es no sólo el de otorgar una adecuada seguridad jurídica al contribuyente (evitando la desprotección en que el mismo quedaría si el Ayuntamiento modificase con excesiva frecuencia -más de una vez al año- el valor corriente en venta de los terrenos), sino también, paralelamente, el limitar la libre discrecionalidad (proclive, en determinados supuestos, a la arbitrariedad) de la Corporación.

Por ello, frente al criterio sustentado por la sentencia recurrida, cabe concluir, (1), que, si el Índice estaba conformado de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, debe entenderse que surtió efectos, en principio, durante todo el tiempo en que fué aplicable el referido Texto normativo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989; (2), que la eventual imposibilidad material o cronológica de que el citado Índice bienal de 1989-1990 (aprobado provisionalmente el 21 de diciembre de 1988 -BOCM de 29 de diciembre- y de un modo definitivo el 15 de febrero de 1989 - BOCM del 16 de marzo siguiente-) llegase a regir durante 365 días y sólo estuviera vigente hasta el 31 de diciembre de 1989 no implica una transgresión voluntaria por el Ayuntamiento del referido carácter anual, pues el hecho de que no pudiera extender su eficacia más allá del 31 de diciembre de dicho año 1989 no derivó ni fué producto del proceder intencional de la Corporación, sino de la actuación de un tercero, en este caso del legislador estatal, al aprobar la Ley 39/1988, y, siendo así que el Ayuntamiento no ha traspasado el límite temporal normativo al que hemos hecho mención, ni se ha perjudicado consecuentemente la seguridad jurídica del contribuyente, es evidente que el proceder municipal ha sido, en este punto, plenamente conforme a derecho (al respetar tanto el fundamento racional del comentado artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986 como el régimen del derecho intertemporal contenido en la Ley 39/1988); (3), que, en tal sentido, es ya doctrina de esta Sección y Sala que "si bien el ámbito temporal de aplicación de los Índices correspondientes al período 1989-1990 no llegaron a alcanzar el año de vigencia, ello no implica la vulneración legal alegada -la del mencionado artículo 355-, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal estatal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió y era completamente ajena al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón"; (4), que, por su parte, el artículo 108.2 de la citada Ley 39/1988, cuando especifica los módulos determinantes del importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, hace referencia a que los Ayuntamientos podrán fijar a tal fin, 'para cada período', el 'porcentaje anual' que estimen conveniente, lo cual no implica que dicho porcentaje sea aplicable, necesariamente, como mínimo, durante 365 días o un año, sino que se fije una vez cada año o 'anualmente', interpretación que evidencia que la sentencia de instancia, al analizar el alcance del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 -precursor, en cierto modo, de lo establecido, después, en el mencionado artículo 108.2-, ha incurrido en una desvirtuación de su verdadero sentido, pues lo que ambos preceptos han pretendido, en el punto que examinamos, es que 'los Ayuntamientos sólo puedan fijar el Tipo Unitario o el porcentaje una vez cada año' (y, como la Corporación de Pozuelo sólo publicó un Índice de Tipos Unitarios para el año 1989, válido también -en principio- para el siguiente, su proceder fué conforme a derecho); y, (5), que el Ayuntamiento de Pozuelo aprobó el Índice de 1989-1990 (tal como se ha indicado) antes de que se promulgase la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y, por tanto, al conocerse el contenido de ésta (y de su Disposición Transitoria Quinta.1: "El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990"), el expediente de tramitación del Índice (cuya aprobación inicial había sido el 21 de diciembre de 1988) ya no era susceptible de paralizarse o de dar lugar a la reforma de los acuerdosrelativos al alcance temporal del mismo (circunstancias que excluyen, obviamente, toda intencionalidad desvirtuadora, ab initio, por parte del Ayuntamiento, de la eficacia del artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986).

CUARTO

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que, en cuanto a la cuestión de cuándo entraron en vigor el Indice bienal de Tipos Unitarios 1989-1990 y sus Reglas de Aplicación (cuestión que, en este caso, es determinante para concretar si ha de entenderse que dichos Indice y Reglas empezaron a regir el 1 de enero de 1988 ó, por el contrario, sólo a partir de la publicación en el BOCAM de su aprobación definitiva), la sentencia de esta Sección y Sala de 28 de enero de 1999 tiene afirmado que la solución ha sido ya fijada por las precedentes sentencias de 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996, en pro de la segunda alternativa.

En ellas se declara:

En la de 3 de noviembre de 1995: "El Índice de Valores o Tipos Unitarios -decíamos en la sentencia de 5 de junio de 1993- posee un carácter jurídico normativo, por lo que el procedimiento de su elaboración como todos los de elaboración de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley es de marcado signo formal, 'ad solemnitatem', al constituir un elemento complementario de la operación por la que en definitiva se determina una base impositiva que incide en la capacidad tributaria de los sujetos. Y tales Índices, hemos dicho también en la sentencia de 25 de marzo de 1994, no son aplicables en tanto se encuentren en trámite aprobatorio; ahora bien, una vez terminado éste y a partir de la fecha de su aprobación definitiva y publicación, entran en vigor con todas sus consecuencias legales".

En la sentencia de 21 de octubre de 1996: "La vigencia de los Índices municipales de Valores se produce a partir de su definitiva aprobación y publicación, cualquiera que sea el tiempo en que se aprueben provisionalmente y el grado de conocimiento de su contenido que hayan podido tener los interesados durante el proceso de elaboración, sin que ese momento de entrada en vigor pueda ser alterado, creando un efecto retroactivo, por disposiciones de la propia norma".

QUINTO

En principio, pues, procede estimar el presente recurso de casación, con la consecuente conclusión del que el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 era válido y estaba vigente al cierre del período determinado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, el día 31 de diciembre de 1989, y, por ello, era factible, ante la existencia de un real incremento de valor -generado entre el 20 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1989, hitos temporales, inicial y final, en los que regían Indices valorativos diferentes-, el giro de la liquidación cuestionada.

Pero, como lo argumentado y razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia no ha sido impugnado por la Corporación municipal (quizás por no haber tenido reflejo en el fallo), es evidente que la liquidación objeto de disquisición carece, en parte, de virtualidad, ya que los errores en las fechas inicial y final del período impositivo (que debían ser las antes citadas, 20 de mayo de 1988 y 31 de diciembre de 1989) y en los valores aplicados en tales hitos temporales (que no eran los de 7.517'75 P/m2 y 19.249'02 P/m2) y la omisión del incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes realizadas durante el período impositivo (ascendente, en realidad, a 539'57 P/m2), todo ello acreditado, según criterio del Tribunal a quo, mediante la oportuna prueba, cuya valoración no puede ser revisada en casación, impiden otorgar carta de naturaleza jurídica plena a la exacción controvertida (que deberá ser sustituída por otra en la que los comentados elementos esenciales y datos -hitos inicial y final, valores inicial y final y mejoras que deben incrementar el valor inicial- se atemperen, precisamente, a lo que acaba de exponerse).

No obstante, debe modularse, además, el criterio sentado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, en el sentido de que -según una ya reiterada doctrina de esta Sección y Sala- la interpretación que merece la específica regulación de la modalidad decenal del Impuesto de autos contenida en la comentada Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 -en relación con la posible deducción de las mentadas liquidaciones decenales- es la siguiente:

- Esta Sección y Sala tiene reiteradamente adoctrinado que "el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de la Tasa de Equivalencia eradefinitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando la persona jurídica contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1990, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta.1), según los artículos 87.1.b, 88.1.a y b, 91.1.a, 95.1.c, 96.4 y

97.2.a del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos artículos 350.1.b, 351.1.a y b, 354.1.a, 358.1.c, 359.4 y 360.2.a del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por la persona jurídica que es su actual titular -período nunca superior a 30 años-)".

Con la segunda de esas dos regulaciones se pretendió y consiguió que personas físicas y jurídicas tuviesen un trato en cierto sentido igual: que se les gravase el incremento del valor habido ente la adquisición y la transmisión del terreno. Se seguía considerando, sin embargo, la especialidad que tenían las personas jurídicas respecto al Impuesto (en cuanto al transcurso de grandes períodos de tiempo sin que las mismas enajenasen el terreno), pero no incrementando su tributación sino exigiéndoles cada diez años un anticipo a cuenta de lo que debían de pagar cuando transmitiesen el terreno.

Pero tal situación ha sido modificada, radicalmente, con la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990 (por lo que al Impuesto ahora controvertido se refiere -al que se le ha dado el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-), de la Ley, ya citada, 39/1988, de 28 de diciembre, que no sólo contiene una regulación sustancialmente diferente de la modalidad ordinaria sino que ha suprimido la llamada Modalidad Decenal. Al respecto se dice, en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, que el nuevo Impuesto comenzará a exigirse -o sea, entrará en vigor- a partir del día 1 de enero de 1990 y que, hasta tal fecha, continuará exigiéndose el Impuesto anterior, con la concreción, además, de que, a estos efectos, el período impositivo de la Modalidad Decenal del artículo 350.1.b del Real Decreto Legislativo 781/86 finalizará, en todo caso, de no haberlo hecho antes, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años (produciéndose, por consiguiente, en dicha fecha, el devengo por esta Modalidad).

En tal Disposición Transitoria, sin embargo, no se establece nada en relación a la perdurabilidad, una vez vigente el nuevo Impuesto, del carácter de "a cuenta" de las cantidades pagadas o que se hayan de pagar (hasta el 31 de diciembre de 1989) por la Modalidad Decenal; sin que, en la regulación del nuevo Impuesto, exista, tampoco, norma alguna que ampare tal deducción.

- El problema de la deducción de lo abonado decenalmente puede merecer, al producirse una transmisión del terreno sometida a la nueva Ley 39/1988, y en una interpretación armónica de los sistemas normativos ahora contrastados (el anterior y el posterior al 1 de enero de 1990), varias soluciones: a) Aplicar el nuevo Impuesto, sin más, sin descontar cantidad alguna. b) Tomar como período de generación de la plus valía producida con la transmisión el comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día de la fecha en que tenga lugar el devengo del Impuesto. c) Entender que la persona jurídica transmitente, sujeto pasivo de la Modalidad Decenal, ostenta un derecho de reembolso (o de devolución) de la cuota en su día satisfecha por la misma. Y, d) Proceder al descuento de la misma.

La primera solución es inadecuada, porque supondría la aceptación de un enriquecimiento indebido e injusto, en detrimento de la entidad contribuyente, incompatible con toda lógica normativa.

La segunda solución, aunque parece incorporar la filosofía inspiradora del nuevo Impuesto, según la cual sólo deben gravarse las plus valías efectivamente producidas, parte de una ficción jurídica, derivada, en cierto aspecto, del criterio al efecto inmanente en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, que, a modo de tabla rasa y de ruptura con la situación anterior, permitiría inducir que todos los terrenos pertenecientes a las personas jurídicas se han transmitido el 31 de diciembre de 1989, y, así, las cantidades ya satisfechas en concepto de Modalidad Decenal, y las que deban satisfacerse por la liquidación a practicar con arreglo al segundo párrafo del apartado segundo del punto 1 de la citada Disposición Transitoria, cubrirían la parte del período real de generación de plus valía no incluída, en su caso, en el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1990 y la fecha en que tenga lugar el devengo del nuevoImpuesto. Pero esta solución es tan forzada, al obedecer las cuotas generadas en la antigua Modalidad Decenal y en el nuevo Impuesto por transmisión a criterios normativos tan dispares, que debe ser, asímismo, desechada.

La tercera solución es la que, en principio, debería prosperar, porque, aun cuando no existe normativa específica que discipline el ejercicio del derecho de reembolso de las cuotas Decenales abonadas por parte de la persona jurídica transmitente del terreno, y, a pesar, además, de que no es lo mismo un derecho de devolución que un derecho de reembolso (en cuanto el primero implica un ingreso ilegal ab initio y, el segundo, un ingreso que, en principio, es debido y legal, pero que, por cualquier causa, debe ser restituído), la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, resultaría válidamente aplicable al caso, pues, al no hacer dicho Real Decreto distinción expresa alguna, sus normas pueden gozar, in genere, de la virtualidad suficiente para comprender, en su contexto, tanto los supuestos de las devoluciones de ingresos inicialmente indebidos como los casos de los reembolsos de pagos sobrevenidamente innecesarios. De esta forma, la persona jurídica satisfaría la cuota completa del "nuevo" Impuesto liquidado, en su día, con motivo de la transmisión del terreno, y quedaría resarcida, in radice, de la cuota, también completa, abonada por la "antigua" Modalidad Decenal. Pero, como el derecho a la devolución de ingresos indebidos (y, por ende, el derecho al reembolso comentado) prescribe a los cinco años, según el artículo 3.1 del Real Decreto 1163/1990, es evidente, pues, que, por esta estricta causa, de mero carácter práctico, no pueda, tampoco, aceptarse esta solución.

La cuarta, que es, además de la tradicional desde 1979 y la más sencilla, por implicar una mera compensación de cuotas, presenta algunas dificultades para su instrumentación, porque, si bien la Ley 39/1988 parte de lo que al respecto han establecido las normas precedentes, es decir, como ya hemos comentado, de que el período impositivo correspondiente a la transmisión de futuro que se practique se inicia en el momento de la transmisión precedente, y, por tanto, ello presupone que el nuevo sistema tiene efectos retroactivos, como los anteriores, con las consecuencias de que las cuotas de la Modalidad Decenal, en principio, pueden ser deducibles de la primera liquidación que se gire con ocasión de la enajenación del terreno, sin embargo el nuevo Impuesto de la Ley 39/1988 no puede ser considerado, en puridad, como continuador del regido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, pues, a pesar de tener una naturaleza y una denominación semejantes, ha sido suprimida una modalidad del Impuesto, la Decenal, y ha sido alterado sustancialmente el método de determinación de la base imponible y la de la cuota, con lo que, por esa derivada falta de homogeneidad, resulta cuestionable, en cierto aspecto, la compensación. Sin embargo, como el descuento de la cuota ya abonada en su momento, o sea, su compensación con la cuota liquidada (a partir del 1 de enero de 1990) con motivo de la transmisión del inmueble, es, prácticamente, una forma de reembolso o devolución, que hemos patrocinado como el sistema técnicamente más correcto para la solución del problema que examinamos, y se da, además, la circunstancia de que, de tal modo, se soslayan los inconvenientes que, con motivo de la potencial prescripción de dichos derechos de reembolso o devolución, pueden circunstancialmente surgir, es esta cuarta solución la que, en definitiva, debe ser propugnada como la más atemperada para el logro, en esta modalidad del Impuesto, del tránsito pacífico y coherente del régimen contenido en el Real Decreto Legislativo 781/1986 al entronizado por la Ley 39/1988, pues, en este caso, descontar o compensar resulta sinónimo, concurra o no la homogeneidad a que antes nos referíamos, con reembolsar o devolver y el efecto satisfactorio, sin detrimento ni enriquecimiento para nadie, queda consumado.

SEXTO

Conforme a lo prescrito en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de 1992), no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia número 443 dictada, con fecha 31 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia, la de instancia, que se casa y anula tan sólo en el extremo referido a la virtualidad del Índice de Tipos Unitarios del bienio 1989-90, cuya aplicabilidad al caso controvertido se declara procedente, debiendo, no obstante, ser sustituída la liquidación por otra en la que los elementos y datos referentes a los hitos inicial y final del período impositivo, los valores inicial y final a aplicar y las mejoras que deben incrementar el valor inicial sean los especificados en los tres primeros párrafos del Fundamento de DerechoQuinto de la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme,que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 1107/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...arrendamiento como pretende el apelante. En efecto, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración I......
  • SAP Barcelona 194/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 30 Marzo 2023
    ...renta devengadas desde febrero de 2021, sin embargo, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003; RJA 9587/2000, y 4595/2003) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración Ig......
  • SAP Barcelona 687/2010, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...de los seis primeros días de cada mes,siendo así que, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración......
  • SAP Barcelona 829/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 27 Junio 2019
    ...una situación que no se correspondería con la realidad. A mayor abundamiento, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR