STS, 21 de Junio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso882/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Don Luis , representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado, contra la sentencia número 899 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 568/1990 promovido contra el acuerdo de 21 de marzo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE BARBERA DEL VALLÉS -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Pedro Alarcón Rosales y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José M. Benítez de Lugo- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, número de expediente 3384/1987, por importe de 1.010.105 pesetas, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la adquisición por compraventa, de Promotora del Vallés S.A., de una nave industrial sita en el edificio de Talleres 9, del Centro Industrial 'Santiga' del término municipal de Barberá del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 899, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don Luis contra la resolución de fecha 21 de marzo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE BARBERÁ DEL VALLÉS, que desestimó la reposición contra la liquidación nº 3384/87 por Plusvalía, rechazando los pedimentos de la demanda y la causa de INADMISIBILIDAD alegada por la demandada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Luis preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, se interpuso, ante esta Sala, desarrollándose después conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dichaactuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 568/1990 interpuesto por el ahora recurrente, Don Luis , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barberá del Vallés de 21 de marzo de 1990 por el que se había denegado el previo recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 1.010.105 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición por compraventa de una nave industrial sita en el Centro Industrial "Santiga", contiene, en relación con los dos puntos objeto de controversia en la misma (determinación de la fecha final del período impositivo del Impuesto exaccionado y efectos de la falta de notificación de la liquidación al transmitente o contribuyente), las siguientes declaraciones:

  1. "La nulidad de la liquidación impugnada -por no haber sido notificada al transmitente-, y, como consecuencia, la práctica de una nueva liquidación, retrotrayendo el procedimiento para que se cumpla tal condición, no es admisible en este supuesto por un principio de economía procesal, toda vez que la presencia del enajenante no produciría el efecto de aclarar mejor la presente cuestión litigiosa, reducida a determinar la fecha del período impositivo, por lo que las oportunidades de subsanación de los defectos formales tienen que acomodarse a los principios constitucionales y no ser meras excepciones dilatorias del proceso".

  2. "La fecha final, por el contrario, ha de estimarse bien establecida, toda vez la transmisión tuvo lugar cuando se produjo la venta de la finca, mediante su entrega y la percepción del correspondiente precio, que no es otra fecha que la de la escritura pública de compraventa, es decir, el 28 de mayo de 1987, puesto que ni del documento privado presentado (de 1986), ni de las cambiales representativas del precio, se acredita que la conjunción del título y modo, como forma del transmisión del dominio y consumación del contrato, hubiera ocurrido en fecha anterior a la contenida como final en la liquidación; pues en la meritada escritura no se menciona que ésta opere como simple elevación a pública de un negocio anterior privadamente documentado, sirviendo aquélla a tales efectos de transmisión instrumental de la cosa objeto del contrato, y, además, tampoco en el documento privado se determina que con su firma o prestación de consentimiento se propicie la entrega y posesión, ni de las letras de cambio, como signo representativo del precio, se establece otra fecha de emisión que la de la escritura pública; por lo que ha de estimarse correcta la fecha final cuestionada y no dar lugar al motivo invalidante en tal sentido (artículos 1445, 1451 y 1462 del Código Civil)".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los dos motivos impugnatorios siguientes:

  1. Infracción de lo sentado en las dos sentencias (adjuntadas al Rollo mediante la oportuna 'certificación') dictadas, con los números 529 y 538 y con fechas de 26 de septiembre y 1 de octubre de 1992, en los sendos recursos números 566 y 565 de 1990, por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, "al resolver si la citada fecha final debe establecerse, como pretende la actora, en el día del otorgamiento del documento privado de compraventa, o, como sostiene el Ayuntamiento demandado (el de Barberá del Vallés), cuando dicho documento fué elevado a escritura pública", tienen declarado que "debe ser decidido en favor de la tesis de la demandante, por entenderse que la transmisión tuvo lugar cuando se produjo la venta del edificio mediante su entrega y la percepción del correspondiente precio, venta que el Ayuntamiento no ha negado en ningún momento que se produjera al firmarse el referido documento privado, sin que obste a ello lo establecido en el artículo 1227 del Código Civil, que no es aplicable (SS.TS. de 6.2.1923 y 13.5.1972) cuando el tercero reconoce o no niega la certeza de la fecha, que así no necesita comprobación, siendo reiterada la jurisprudencia (SS.TS. de 2.12.1952, 4.2.1957 y 25.1 y 11.4.1988) en la que se declara que el citado artículo 1227 sólo opera cuando no existen otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha y, por tanto, con mayor motivo, cuando esa prueba resulta innecesaria por reconocimiento de los terceros afectados".

  2. Infracción, en relación con la virtualidad y necesidad formal de la notificación de la liquidación al transmitente de la cosa vendida o contribuyente del Impuesto, de lo al efecto declarado en las sentencias del este Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992 (que no han sido aportadas a los autos de instancia ni a este Rollo por copia simple ni por medio de certificación).

TERCERO

En relación con la cuestión referente a la determinación de la fecha final del períodoimpositivo, hemos de llegar a la misma conclusión al respecto adoptada por la sentencia de instancia (cuyo fundamento jurídico se da aquí por reproducido), porque, además de que es la correcta en función de las concretas circunstancias de hecho concurrentes en las presentes actuaciones y de la consecuente normativa jurídica aplicable al caso controvertido, no se dan, con las dos sentencias del mismo Tribunal a quo dictadas el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 1992 (aportadas mediante la oportuna 'certificación'), todas las identidades exigidas en el artículo 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992), en cuanto, como se indica por la Corporación recurrida (recogiendo la tesis sentada en la sentencia recurrida que analizamos), en las sentencias estimadas como contrarias se contempla el supuesto de que la transmisión tiene lugar -aunque la venta se perfeccione mediante documento privado- cuando se produce la venta del inmueble, privadamente documentada, al mismo tiempo que su entrega y la percepción del precio correspondiente, mientras que en la sentencia ahora recurrida no concurren tales circunstancias, pues, tal como se expresa en la misma, no se menciona en la escritura pública de compraventa que la misma opere como simple elevación a pública de un documento privado anterior, ni que en éste último se haya determinado que con la firma o prestación del consentimiento se hubiera propiciado la entrega o posesión de la misma, ni que el giro de las letras de cambio -como signo representativo del precio- establezca como fecha de emisión el del documento privado (en lugar, como así hace, de la fecha de la escritura pública).

Formalizado, sí, el 'título' con la firma del documento privado, pero no materializado el 'modo' simultáneamente ni por acto expreso o implícito posterior, es obvio que la 'transmisión' de la cosa vendida, y, con ella, el devengo del Impuesto controvertido, no se produjo hasta la traditio instrumental operada con el otorgamiento, el 28 de mayo de 1987, de la escritura pública notarial.

A mayor abundamiento, esta Sección y Sala tiene declarado reiteradamente, al respecto, en sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1994 y 23 de junio de 1995, como cuerpo de doctrina jurisprudencial, que "En la Ley de Régimen Local de 1955, artículos 514 y 515, se indica

que "toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio,

realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir", con

la modulación de que "a efectos de la exacción, se equipararán a las

transmisiones de dominio, a), la de posesión en concepto de dueño".

Esta coincidencia del cierre del período impositivo y/o devengo

con el momento de la transmisión del dominio o de la posesión en concepto de dueño aparece perfilada, a los fines tributarios, en el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, que establece que "para cerrar el período de imposición, no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y, si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el período en aquéllas en que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios".

Este último precepto, complemento de los dos anteriores, parece que presenta una cierta contradicción con el artículo 1227 del Código

Civil, que tiene declarado, con carácter general, que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". En la consecuente dialéctica planteada, esta Sala, en un primer momento, en sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1968, 12 de febrero de 1979, 28 de octubre de 1982 y 13 de febrero de 1989, se decantó por la prevalencia del artículo 107.1 del Reglamento, reputándolo como precepto habilitante para desconocer la eficacia de los documentos privados en que constasen negocios jurídicos de compraventa sujetos al presente Impuesto, aunque concurriese alguno de los supuestos del artículo 1227 del Código Civil, entendiendo, por tanto, que sólo la elevación a escritura pública de tales documentos privados hacía surgir la transmisión y devengo del Impuesto; sin embargo, dicha tesis, basada no sólo en que el artículo 107.1 es un reglamento especial que prevalece sobre la ley general que constituye el Código Civil sino también en que tiene una finalidad distinta de la del artículo 1227, cual es la de impedir directamente el fraude fiscal, ha sido sustituída, sobre todo a partir de la sentencia de revisión dela Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 1991, por el criterio, no de contraposición, sino de coordinación de ambos preceptos, pues, con abstracción de que, en tal confrontación, prevalecería siempre el artículo 1227, por su superior jerarquía respecto del 107.1, ya que, por tanto, frente al rango no puede sobreponerse el principio de la especialidad, lo más adecuado al ordenamiento jurídico, apreciado en su conjunto, es acudir al artículo 107.1 del Reglamento de 1952 (cuando estaba vigente) únicamente en los casos en que no pueda aplicarse el artículo 1227 del Código Civil por no haberse producido ninguno de los tres supuestos en él contemplados.

Después de la vigencia definitiva, el 1 de enero de 1979, del Real

Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (en cuya Tabla de preceptos derogados aparece el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, con la nota de "vigente en su parte no derogada en cuanto no se oponga a las presentes normas"), y a tenor, también, de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, sobre todo, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (que deroga, ya, la Ley de Régimen Local de 1955), el sistema se plasma en los artículos 95.1.a y

97.3 y 358.1.a y 360.3, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, en el sentido de que "el Impuesto se devenga, cuando se transmita la propiedad del terreno, en la fecha de la transmisión" y de que "a la declaración -que han de presentar los contribuyentes o sus sustitutos ante la Administración gestora- se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originen la imposición". Con carácter complementario, la Ordenanza-Tipo del Impuesto, publicada por Orden de 20 de diciembre de 1978, establece, en su artículo 19, que "se devenga el Impuesto y nace la obligación en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno", "tomándose como fecha de la transmisión, a), en los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio", y, en su artículo 24, que "a la declaración de que hay que presentar ante la Administración, se acompañarán inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificantes, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario".

A partir de las normas citadas, se ha producido, pues, amén de una

implícita y lógica derogación del artículo 107.1 del Reglamento de 1952, una simbiosis de los preceptos tributarios precedentes con los requisitos fijados, para el caso de que el negocio jurídico se haya plasmado en documento privado, en el artículo 1227 del Código Civil, asumiendo, así, el nuevo criterio sentado en la última jurisprudencia antes comentada.

Aunque en la Ley de 1955, en el Reglamento de 1952, en el Real Decreto 3250/76 y en el Real Decreto Legislativo 781/86 no hay ningún precepto expreso en el que, como ocurría, por ejemplo, en el artículo 10.b) de la Ordenanza Fiscal de este Impuesto del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de noviembre de 1967, se especifique que "no tendrán valor ni producirán efecto fiscal los pactos, los convenios o los contratos verbales, ni tampoco los consignados en documentos privados, a excepción de lo dispuesto para éstos últimos en el artículo 1227 del Código Civil, y la facultad discrecional que sobre su admisión establece el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales", parece que debe inferirse de todo el conjunto normativo hasta ahora examinado (dentro de la ya analizada inviabilidad actual del citado artículo 107.1) que, a pesar de la libertad de forma, salvo contadas excepciones, de la voluntad negociadora de los interesados (artículos 1254, 1258, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil), los contratos traslativos inmobiliarios, como es el de compraventa, deben materializarse, al menos, a efectos de la virtualidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en documento privado. Así se deduce de una apreciación conjunta de la doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1973, 20 de marzo de 1981, 24 de febrero y 22 y 28 de octubre de 1982, 26 de julio de 1983, 18 de junio y 9 de julio de 1985, 17 de julio de 1987, 20 de mayo de 1988, 6 y 13 de febrero de 1989, 21 y 26 de diciembre de 1990 y 17 y 27 de junio y 3 de diciembre de 1991.

Pero, como, a mayor abundamiento, según ya se ha apuntado, para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido (y, con ella, el devengo del Impuesto aquí controvertido), se requiere la plasmación de un mecanismo instrumental complementario (coetáneo o sucesivo) de "tradición", nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil, que, además del negocio jurídico, contrato o "título" en que se materialice el acuerdo de voluntades de vender y comprar (cuya inicial libertad de forma viene modulada, a los efectos de la gestión del Impuesto de autos, según se ha razonado, por la exigencia de que tal acuerdo aparezca expresado en un documento debidamente autenticado, seapúblico o privado), concurra la tradición, "traditio" o "modo", o sea, la "puesta de la cosa vendida en poder y posesión del comprador", en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 1462 a 1464 del citado Código".

Y, como, en este caso, la transmisión de la nave industrial sólo ha tenido lugar, instrumentalmente, al tiempo de formalizarse u otorgarse la escritura notarial de compraventa de 1987, habida cuenta que el documento privado de 1986 en que en principio apareció reflejado el contrato de compraventa no venía complementado, en su calidad de 'título' convencional, por una traditio o entrega simultánea o posterior, expresa o implícita, en concepto de 'modo', del objeto adquirido, la fecha final del período impositivo es la de 28 de mayo de 1987 que se ha hecho constar, como la del devengo, en la liquidación analizada. Y, por tanto, procede, desestimar en este punto el presente recurso de casación.

CUARTO

Solución, ésta última, que es también la aplicable a la cuestión referente a la falta de notificación de la exacción al enajenante, transmitente o contribuyente, porque, con abstracción de cuál sea el criterio que debe seguirse en torno a tal cuestión (a pesar de que esta Sección y Sala ya ha dejado sentada la tesis que al respecto entiende como la legalmente pertinente), lo cierto es que la parte recurrente no ha cumplido, en este concreto punto objeto de controversia, todos los requisitos exigidos en el artículo 102.a.4 de la Ley de esta Jurisdicción (en la redacción dada por la Ley 10/1992), pues, amén de no contener sus escritos de preparación y de interposición del recurso 'la fundamentación de la infracción cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada', no ha aportado, tampoco, certificación (ni siquiera copia simple) de las dos sentencias del Tribunal Supremo consideradas como contrarias, con lo que, forzosamente, hemos de llegar a la conclusión de que tal motivo de inadmisión debe dar lugar, ahora, en función del estadio procesal en que se encuentra el asunto, a la desestimación del recurso.

Y es que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, "esta solución se inserta en la línea de una jurisprudencia consolidada, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1995 -que ha sido compartida por el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 162 y 192, 213 y 219/1998, de 14 de julio, 29 de septiembre, 11 y 16 de noviembre, respectivamente-, y obedece al carácter excepcional y subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional, en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) LRJCA-, cabe la posibilidad -artículo 102.a.2 LRJCA- de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios. De aquí el protagonismo que en esta modalidad excepcional del recurso de casación asume la contradicción en que pueda haber incurrido la sentencia que se intenta impugnar, que ha movido al legislador a referir a la fase de preparación -a diferencia de lo que ocurre en la casación ordinaria o comúnla sustancia de este peculiar recurso, con la consiguiente carga para el recurrente de justificar en el escrito de preparación -artículo 102.a.4 LRJCA- la contradicción de doctrina que intenta hacerse valer como paso previo al ejercicio de la pretensión casacional que tiene su sede -en este punto la casación para la unificación de doctrina no difiere de la casación ordinaria- en el escrito de interposición del recurso. Consecuencia lógica de aquélla carta es la complementaria de aportar, junto con el escrito de preparación, la certificación de la sentencia o sentencias contrarias, requisito que la Ley permite subsanar en el plazo de diez días, que corre sin necesidad de requerimiento alguno, pues tiene como destinatario inmediato, no al Tribunal "a quo", sino al propio recurrente. Y como el cumplimiento de esta última carga -aportar la certificación en el plazo de preparación o en los diez días siguientes- puede estar fuera del alcance del interesado, la Ley ordena a la Sala sentenciadora, ante la que se prepara el recurso, que reclame la certificación de oficio, siempre que por aquél se haya acreditado haberla solicitado "en tiempo oportuno" sin éxito, acompañando "en todo caso... copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas" -probablemente para que su reclamación de oficio sea eficaz-, debiendo entenderse por "tiempo oportuno", en el contexto del artículo 102-a.4, el establecido en la ley para preparar el recurso, toda vez que la justificación acreditativa de haber solicitado la certificación del órgano jurisdiccional competente aparece configurada en la dicción legal como carga alternativa a la de acompañar la certificación con el escrito preparatorio del recurso".

QUINTO

En consecuencia, al desestimarse el recurso, procede que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, a tenor de prescrito al efecto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar o no dar lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra la sentencia número 899 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que tal pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada; con la consecuente imposición de las costas de esta recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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