STS, 18 de Julio de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso810/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago y defendido por el Letrado D. Luis Rodrigo Arribas, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso nº 620 de 1989, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por la Letrada Doña María José Garijo Mazario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por D. Jose Manuel, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Don Jose Manuel, contra la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de octubre de 1989, desestimatoria de la reposición formulada contra la liquidación núm. 909 girada por el mismo en Expediente 1336/82 sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Jose Manuel.

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos cuya copia literal es: "PRIMERO: Don Jose Manuel, que en 30 de Julio de 1982 adquirió de Doña Andrea y Don Pablo y Don Miguel Ángel el solar de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de 134 m2 y 82 dm2, lindante al frente con la Plaza de Boixareu Rivera en línea de 10'70 mts., izquierda con la calle de Nuño Beltrán en línea de 12 mts., impugna por este Recurso la liquidación que en concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos e importe total de 1.004.948 Ptas. por los siguientes motivos: 1º No haberse restado a la superficie gravada la correspondiente a terrenos de cesión obligatoria exentos del Impuesto; 2º No corresponder el valor inicial aplicado al valor de venta en el año 1978; 3º Idéntico defecto en el valor final aplicado para el año 1982 por error sufrido municipalmente; y 4º Haberse incrementado indebidamente el valor final por razón de la existencia de fachadas a varias calles. SEGUNDO: Examinado el primer motivo de impugnación que el actor apoya en la cesión al Ayuntamiento de una franja de dos metros de anchura por toda la longitud de fachada de la calle Nuño Beltrán para ajustarse a la alineación aprobada, debe rechazarse tal motivo de impugnación en cuanto el art. 93 del R.D. 3250/76 aplicable en el momento del devengo, como hoy el 356 del texto Refundido de 18 de Abril de 1986, exige la cesión gratuita y obligatoria; y en el presente supuesto, como ha acreditado la Corporación demandada, la cesión fue el resultado de un convenio adoptado por el actor y la Sociedad Zovasa, S.A., como propietaria de la finca 13 y 15 de la calle del Amparo de 1 de Julio de 1982, es decir pocas semanas antes de la transmisión, por el que como literalmente se dice "a la vista de las afecciones que sobre las mencionadas fincas señala la Revisión del Plan General y de acuerdo con la conversación mantenida con los técnicos municipales" se comprometieron a aceptar la cesión invocada, permitiéndose simultáneamente determinadas alturas, resultado, según certificación del Secretario del Ayuntamiento que el Plan General de Ordenación Urbana fue aprobado, en 17 de Febrero de 1983, sin que, con anterioridad a esta fecha existiera planeamiento alguno d el que se derivase obligación alguna de cesión. En este sentido el Tribunal Supremo exige que el Plan de Ordenación Urbana que, establezca la reserva obligatoria y gratuita esté vigente "en el momento del devengo del impuesto" (Sentencias de 17-V-82, 3-II-83 y 22- IV-89); es decir tiempo de la transmisión".

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los designados con los ordinales 1 y 2 de la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el recurrente, quién lo concreta en la excesiva superficie considerada por el Ayuntamiento en la liquidación del impuesto cuestionado y, en la improcedente valoración aplicada al solar que contaba con fechada a varias vías públicas.

SEGUNDO

En relación con la revisión pretendida del cómputo de superficie liquidada, es de consignar, que aparte del acertado razonamiento jurídico 2º de la sentencia apelada, no cabe desconocer, que en autos consta (folio 36) certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento, en el que se manifiesta que con anterioridad a la fecha de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana -17 de febrero de 1983-, no existía planeamiento aprobado del que pudiera derivar la existencia de cesión alguna gratuita de la finca, y la transmisión de esta tuvo lugar por escritura pública de 30 de julio de 1982.

TERCERO

Respecto al problema del sistema valorativo a seguir cuando el terreno objeto de liquidación linde con varias vías públicas -caso de autos- la Jurisprudencia de esta Sala, salvo la doctrina excepcional sentada en algunas sentencias -ad exemplum, las de 18 de octubre de 1974, 1 de julio de 1975 y 13 de diciembre de 1984, entre otras- determinante de que "cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero, sobre la calle de mayor valor estimatorio y así sucesivamente, sobre las demás", tiene establecido al respecto, con carácter general, en sentencias, entre otras, de 21 de abril, 7 de julio y 11 de noviembre de 1969, 3 y 13 de marzo y 7 de diciembre de 1970, 24 de marzo y 29 de abril de 1971, 21 de enero, 16 de mayo y 18 de octubre de 1974, 20 de marzo de 1975, 22 de febrero de 1978, 5 de marzo, 22 de abril y 29 de septiembre de 1982, 2 de enero de 1984, 19 de junio de 1990, y 12 de abril y 10 de julio de 1993, que dentro del marco normativo modulador de los artículos 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 "en supuestos con fachadas a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada a cada calle, según sus respectivas valoraciones", porque "el valor real de la finca, cuando tiene frente a dos o mas calles que se incluyen en los Índices del Impuesto con diferentes tipos unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor mas elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, ya que, si bien ésta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el fijado para la calle que lo tenga mas elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o mas ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esa solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga mas elevado según el Índice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la Ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles parece, primero, justo y después, lógico aplicar los valores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles".

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial generalizado expuesto, que conforme se ha manifestado, es el mas justo, lógico y equitativo, procede en el caso presente revocar la sentencia apelada y anular las resoluciones municipales que utilizaron el mecanismo operativo de aplicar a toda la superficie del terreno el valor de la calle que lo tenía superior, e incrementándolo; porque para la valoración del terreno exaccionado debe utilizarse, no la técnica establecida en la Norma V de las Reglas de Aplicación de los Tipos Unitarios del Ayuntamiento, atendiendo a la calle de mayor categoría incrementando su valor en un determinado porcentaje, sino el sistema de proporcionalidad señalado; sistema que, en esencia puede traducirse en las siguientes operaciones: averiguado el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y luego de multiplicar, a su vez, los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que, sumados, supondrán el valor real total de la finca (a tenor de los Tipos del Índice).

QUINTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que anulamos y, en su virtud estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por el referido Sr. Jose Manuel contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de octubre de 1989, desestimatoria de la reposición formulada contra la liquidación núm. 909 girada por el mismo en expediente 1336/82, por impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resolución y liquidación que, a su vez, anulamos como no conformes a Derecho, debiendo el Ayuntamiento devolver su importe e intereses legales de haber sido satisfecha aquella y, proceder a practicar nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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