STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8793
Número de Recurso2306/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2.306/95 interpuesto por Inmobiliaria Atucha S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 2016/91 interpuesto por Inmobiliaria Atucha S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Bilbao, en concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Sr. González Salinas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Atucha S. A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando contraria a Derecho la Resolución del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 21 de Enero de 1987, por la que se giró liquidación en concepto de impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en relación con un terreno que fuera de su propiedad, sito en la calle Virgen de Begoña, nº. 34 de Bilbao, por un importe total de

13.417.329 pesetas, revocando y dejando sin efecto la mencionada liquidación, sin perjuicio del derecho de tal Corporación a practicar , si lo estimarse oportuno y tal impuesto no hubiese prescrito , nueva liquidación en sustitución de la impugnada, condenando a la Administración demandada al pago de las costas. Solicitando en Otrosi el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado a la representación legal del Ayuntamiento de Bilbao, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, asi como se declare la conformidad y adecuación a derechos de los actos administrativos recurridos, con imposición de las costas a la parte recurrente. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Germán Apalategui Carasa, en representación de laentidad mercantil "Inmobiliaria Atucha S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor del los terrenos, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados que, por tanto confirmamos, sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO

La representaciòn procesal de Inmobiliaria Atucha S.A., preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Bilbao que, se opuso al mismo, pidiendo se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente no haber lugar al mismo ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad de la casación, opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao en base a la alegación de que, teniendo en cuenta la naturaleza de disposiciones de caracter general que tienen los índices de valores, la casación solo puede admitirse si lo discutido hubiese sido la validez de los índices, no el importe de las liquidaciones en concreto, invocando diferentes sentencias; cita tambien diversos párrafos del escrito de interposición de la recurrente para concluir que la realidad es que la Sentencia impugnada no ha sido dictada en un recurso indirecto donde se discutiera la validez de los índices, sino que lo combatido era la liquidación del impuesto.

Añade la Corporación recurrida -siempre en síntesis- que el despropósito se completa cuando se señala como norma impugnada el art. 8 de la Ley General Tributaria , sobre la presunción de legalidad de las bases y deudas tributarias, al pretender que, habiendo sido objeto del recurso de instancia la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se destruya en casación la presunción de legalidad de los índices municipales.

Ha de rechazarse la tesis sostenida por el Ayuntamiento recurrido. La doctrina que invoca sobre la limitación de la casación ( antes de la apelación), en los casos de recursos indirectos contra normas de caracter general, a los motivos relacionados exclusivamente con la validez o invalidez de la norma indirectamente combatida, solo se refiere a los supuestos en que la cuantia del acto de aplicación no permite la casación y a ella tienen acceso las Sentencias de instancia en razón exclusivamente a lo dispuesto en el art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, en relación con los párrafos dos y cuatro del art. 39 de la Ley de 1956, en cuyos supuestos y aunque falte el requisito de la cuantia, dichas Sentencias son "susceptibles, en todo caso, de recurso de casación".

Cuando, como en el caso de autos, el acto administrativo originariamente combatido ( en este caso la liquidación de plusvalía), supera los seis millones de pesetas los motivos de casación no sufren limitación inicial alguna.

Aceptado por la propia parte recurrida que lo impugnado es dicha liquidación tributaria y visto que tiene acceso por si misma a la casación, en razón de la cuantia, carecen de transcendencia a efectos de admisibilidad del recurso, los preceptos que se invoquen impugnados.

Aunque la Corporación recurrida formula la alegación de que enseguida hablaremos, a caballo entre los argumentos en que pretende fundar la inadmisibilidad, ya rechazada y la oposición al motivo esgrimido de contrario , que luego examinaremos, debe ya negarse que las alegaciones de la mercantil recurrente en esta casación, sobre la inadecuación entre los valores del índice aplicados en la liquidación impugnada y el valor real corriente en venta de los terrenos gravados, en base al caracter de presunción "iuris tantum", de aquellos, no puede considerarse una cuestión nueva , por que no se pretende una declaración de inaplicabilidad de dichos valores del índice que, de tratarse de un recurso directo, supondría su anulación "erga omnes", sino la inaplicación en base a la naturaleza inedificable de estos terrenos concretos.

SEGUNDO

La aquí recurrente, Inmobiliaria Atucha S.A., con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el texto reformado en 1992, invoca -como único motivo de casación- la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 8 de la Ley General Tributaria, según la interpretación de la Jurisprudencia, en cuanto a que los actos de determinación de bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.Argumenta -en síntesis- la referida recurrente que los índices de valores, a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, son disposiciones generales, en identidad con la Ordenanza correspondiente susceptibles de recurso directo o indirecto a través de los actos de aplicación y que se infringe el principio señalado al principio cuando, la Sala de instancia, argumenta sobre la aplicación por el Ayuntamiento de Bilbao de los índices aprobados y sus coeficientes correctores, que considera no cuestionados por la recurrente y que deben prevalecer por la presunción de legalidad , que declara no desvirtuada por las valoraciones urbanísticas aportadas.

Tambien argumenta la recurrente que la Sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial sobre la presunción "iuris tantum" de la legalidad de los valores fijados en los índices municipales, citando la Sentencia de 4 de Diciembre de 1990, frente a lo que la Sala declara que considera insuficientes las valoraciones urbanísticas obrantes en autos para desvirtuar aquella presunción de legalidad, al entender que "aquellas no tienen porqué identificarse con el valor corriente en venta de dicho terreno", cuando antes había declarado que la parcela carece de aprovechamiento urbanístico -circunstancia que ha quedado suficientemente acreditada...." , que es precisamente la circunstancia recogida en las valoraciones urbanísticas.

Concluye su argumentación la recurrente, señalando que, la Administración demandada, se acoge , en conclusiones, al valor consignado en la escritura, de 25.000.000 de pesetas, ante la ausencia de aprovechamiento urbanístico.

TERCERO

Ha de comenzarse por reiterar que lo pretendido por la inmobiliaria actora y aquí recurrente ha sido, desde el principio , no la validez genérica o general de los valores del índice del Ayuntamiento de Bilbao, vigentes al tiempo del devengo del Impuesto de Plusvalía, sino la adecuación a derecho de la actuación administrativa que aplicó los de la calle correspondiente a la finca transmitida, en razón a la circunstancia de que los terrenos de la misma carecen de aprovechamiento urbanístico al estar ubicados en una parcela destinada a bloques, pero con edificabilidad agotada, por haberse construido ya los permitidos.

Precisamente esa circunstancia es la que viene a considerar "suficientemente acreditada" la Sala de instancia haciendo una propia valoración de prueba, de la que ha de partirse en casación.

Las indispensables consecuencia jurídicas de esa situación fáctica admitida, son las de que no es posible que valoraciones formuladas para terrenos edificables mediante la construcción de bloques sean igualmente aplicables a otros terrenos, aunque sean colindantes o incluso con frente a las mismas calles, pero inedificables por que la normativa urbanística lo impide al encontrarse dicha edificabilidad agotada y por lo tanto condenados, mientras la normativa conserve su vigor , a permanecer como simples solares o con las edificaciones existentes ( en este caso una casa individual) fuera de ordenanza y en consecuencia, no reconstruibles, en caso de ruina.

Pues bien, por el contrario y como alega la recurrente, la Sala de instancia, no solo declara que las valoraciones urbanística aportadas son "insuficientes por si mismas para desvirtuar el valor que se refleja en los Tipos Unitarios", lo que al constituir valoración de prueba no sería directamente discutible en casación, sino que tambien dice que las valoraciones "no tienen porque identificarse necesariamente con el valor corriente en venta de dicho terreno" y que "desde el momento en que el Ayuntamiento de Bilbao ha aplicado en la liquidación que se revisa un valor coincidente con el que aparece en los índice municipales vigentes, corregido mediante coeficientes correctores previstos en la Reglas para la aplicación de dichos índices, aprobados por la Corporación demandada, que no cuestiona la entidad actora, debe prevalecer dicho valor final, por la presunción de legalidad de que goza sobre el que propone la parte demandada..." con lo que se convierte " de facto" a los referidos valores en presunciones "iuris et de iure" y aún mas en verdaderas" ficciones legales," imposibles de atacar, como no fuera -cabe pensar- por defectos formales en su elaboración, contra lo establecido en el art. 8º de la Ley General Tributaria, que la recurrente invoca infringido y que, evidentemente, se refiere -en lo que aquí es aplicable- a la posibilidad de acreditar, contra la presunción "iuris tantum·", la inadecuación de los valores del Indice respecto al valor corriente en venta de los terrenos a que pretenda aplicarse a efectos del Impuesto de Plusvalía, valor-el corriente en venta se entiende- al que deben tender las apreciaciones del indice, en todo caso y que puede quebrarse si, como sucede, concurren circunstancias singulares distintas a las que se tuvieron presentes al elaborar aquellos, respecto a su aprovechamiento urbanístico.

CUARTO

En consecuencia ha de estimarse el motivo articulado y casarse la Sentencia recurrida, entrando a resolver sobre la pretensión de fondo y ya en condición de juzgador de instancia, procede examinar y valorar la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo.Pues bien, de los dictámenes periciales que aparecen en los autos, el que merece una fiabilidad mayor es el practicado en el proceso con las garantias de inseculación, contradicción e intervención jurisdiccional, que es el emitido por el Arquitecto D. Rodolfo .

En el referido dictamen, el perito, después de poner de manifiesto la situación del terreno y la imposibilidad de aprovechamiento urbanístico , que considera nulo, llega a determinar que su valor final es igual al inicial y hasta afirma que el valor urbanístico será cero.

Aunque sea de forma ajurídica el perito llega a la conclusión , por otra parte conforme al común sentido, que si no es posible edificar en un terreno carece de base la imposición de tributo sobre el incremento del valor del suelo.

En efecto si el impuesto municipal, llamado de Plusvalía, tiene como "ratio legis", el rescate de una parte de los incrementos patrimoniales producidos en el suelo edificable, como consecuencia de la actividad de los Ayuntamientos en materia urbanística, resulta absurdo que recaiga sobre los posibles aumentos del precio de un terreno en el que la propia actividad administrativa ha hecho imposible que se edifique, pues es evidente que tales incrementos de valor, si llegan a producirse, tendrán otro origen, extraño a las motivaciones del tributo, produciéndose un supuesto de no sujeción.

Por lo tanto, ha de estimarse la demanda, anulando la liquidación tributaria cuestionada.

Cierto es que en suplico del escrito rector del proceso en primera instancia y a renglón seguido de solicitar la referida anulación , la recurrente añadía que ello era "sin perjuicio del derecho de la Corporación a practicar, si lo estimare oportuno, nueva liquidación" , lo que unido al contenido de la demanda y a la aportación de dos dictámenes periciales en los que se valoraban los terrenos en 10.650.000 y 10.312.5000 de pesetas respectivamente, con valores finales cifrados en 4.031 y 3.904 pesetas por m2, frente a las

16.218 pesetas por m2 del aplicado por la Administración, evidenciaría que el contribuyente no negó la posibilidad de una plusvalía sujeta a gravamen, si bien se opuso a la valoración de la liquidación impugnada y por ello, en el caso de que se produjera esa nueva liquidación a lo que la propia parte recurrente alude, no podría practicarse mas que sobre la base del valor final mas bajo de los expresados.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación recurrida, debemos estimar y estimamos el único motivo articulado por la representación procesal de Inmobiliaria Atucha S.A. , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 2016/91, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la referida mercantil, declaramos contraria a derecho la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao, de 21 de Enero de 1987, en cuya virtud se giró , el 5 de Febrero del mismo año, liquidación por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, anulando dicho acto administrativo, sin perjuicio, en su caso, de lo declarado en el inciso final del cuarto fundamento de esta Sentencia, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia, ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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