STS, 25 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8762/1991
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Olmo Pastor, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 21 de Junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº. 1979/89 interpuesto por D. Esteban sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Gozón durante el ejercicio de 1989.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Gozón representado por el Procurador Sr, Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gozón - Luanco giró liquidación por Impuesto de plus-valía o de incremento del valor de los terrenos, por importe de 522.077 pts., a D. Esteban que impugnó en recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de 6 de Noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 1979/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó Sentencia en fecha 21 de Junio de 1991 del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban , Abogado que actúa en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ayuntamiento de Gozón de 6 de Noviembre de 1989, representado por el Procurador D. Francisco Montero González, acuerdo que mantenemos por ser conforme a Derecho sin hacer condena expresa de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Esteban el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del Recurso el día 19 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante , D. Esteban , alega en primer lugar que la Sentencia de instancia incurre en error al establecer que para que pueda ser incrementado el valor inicial , el importe de las mejoraspermanentes realizadas en el periodo y subsistentes, han de haber sido tenidos en cuenta para la fijación del valor final, invocando la Sentencia de 30 de Noviembre de 1987 en la que se dice lo contrario.

Efectivamente no solo en la Sentencia invocada, esta Sala ha venido a establecer que para que pueda ser sumado el valor inicial al importe de las mejoras permanentes, no es preciso que hayan sido tenidos en cuenta al confeccionar los indices municipales, por que otro criterio no tiene apoyo legal alguno en las sucesivas disposiciones reguladoras de la materia, como dice expresamente la de 15 de Noviembre de 1988, que cita entre otras muchas como representativas del mas reciente y actualizado criterio al respecto y por lo tanto es verdad que incurre en error la Sala de instancia al señalar el aludido requisito como necesario para que las mejoras puedan surtir efectos.

Ahora bien tambien tiene declarado esta Sala en esa misma abundante jurisprudencia sobre la materia del importe de las mejoras a efectos del impuesto de plus-valía que para que las referidas mejoras puedan adicionarse al valor inicial de los terrenos es preciso que tengan caracter permanente, que subsistan al momento del devengo, que se hayan realizado por el propietario durante el periodo impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación y que su especificación y concreta realización este perfectamente probada, requisitos que recoge una vez más la reciente Sentencia de 22 de Julio de 1996.

En el caso de autos las mejoras discutidas consisten en el sembrado de césped de la parcela, su cerramiento y la participación en la urbanización que soporta el propietario.

Sobre lo último el Arquitecto Técnico que intervino en la prueba pericial practicada, manifestó que no podía valorarlo , aunque reconoció que existian las obras de urbanización.

En cuanto al césped y la cerca de la parcela, el mismo Perito , al valorarlos, dice que se realizaron los trabajos entre 2 y 15 años, sin poder precisar fecha exacta.

Con independencia de que la simple plantación de césped, al margen de los movimientos de tierra e instalaciones fijas de riego, que no se discuten ni valoran, difícilmente puede considerarse mejora permanente, es evidente que, en todo caso, la prueba no es bastante.

En efecto la doctrina de esta Sala en numerosas Sentencias, de las que puede servir de ejemplo entre las más recientes la de 24 de Noviembre de 1995, habla de prueba mediante "los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras , facturas, recibos, libros, coste medio de materiales y obreros y otros conceptos semejantes" y aunque tambien pueden acreditarse las circunstancias requeridas para que el importe de las obras será adicionable al valor inicial del terreno, mediante dictamen pericial este ha de ser concreto y especifico en sus apreciaciones, circunstancias que no concurren sobre todo en cuanto al momento de la realización de las obras.

SEGUNDO

En segundo lugar alega el apelante error de la Sala de instancia al aplicar las normas del Reglamento General de Recaudación para entender mal constituido el aval que solo incluía el principal y no los intereses del 11%, a efectos de la suspensión por el Ayuntamiento de Gozón de la liquidación impugnada y no el artículo 192.3. del Real Decreto Legislativo 781/86, que no los exige, según la opinión del recurrente.

La expresión "garantia que cubra el total de la deuda tributaria" que contiene el artículo referido, no puede interpretarse, como parece sostener el apelante, en el sentido de ser suficiente la prestación del aval solo por el importe de la liquidación impugnada y cuya suspensión se pretende, a modo de singularidad en el Derecho Tributario Local. Lo que se garantiza siempre en estos casos no es la deuda actual, si no que el aval está dirigido a cubrir el total del importe de la deuda tributaria futura, para el caso de resultar confirmada la liquidación, de manera que la suspensión de su ejecución inmediata no suponga riesgo para la Hacienda Pública, incluido el abono de los intereses que se devenguen con el retraso en la efectiva percepción del principal.

Como el mismo precepto citado previene, para recurrir en reposición no es preciso efectuar el pago de la liquidación, pero eso no detiene " la acción administrativa para la cobranza", lo que se ha de llevar a cabo mediante los procedimientos del Reglamento General de Recaudación, cuyas normas son las aplicables a todo el proceso, ya se produzca el pago en periodo voluntario o no y por lo tanto a la suspensión que exige la garantia para ser acordada y a la ejecución por la via de apremio sino se prestara o resultara "insuficiente"; insuficiencia que, en el caso de autos, le fue advertida expresamente al interesado concediendole plazo para subsanar , sin que lo atendiera y sin que sea exigible a la Administración - como parece pretender el apelante - que tal advertencia se produzca en el mismo momento de la presentación dela garantia y en caso contrario entenderse producida la suspensión solicitada, lo que seria tanto como imponer al encargado del registro de entrada de documentos una función que no le corresponde.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar la apelación , sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por D. Esteban contra la Sentencia dictada , en fecha 21 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 1979/89, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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