STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10308/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10308/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 957/90, interpuesto por Vallehermoso S.A. sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia durante el ejercicio de 1988.

Comparece como parte Apelada la entidad "Vallehermoso S.A.", representada por el Procurador Sr.

De Diego Quevedo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el ejercicio de 1988 el Ayuntamiento de Valencia, giró liquidación por importe de

1.370.150 pesetas, a la entidad "Vallehermoso S.A.", en concepto de Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos, que fue impugnada por la contribuyente en Recurso de Reposición con fecha 18 de Mayo de 1989, siendo desestimado mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución, la representación procesal de la entidad "Vallehermoso

S.A:", interpuso recurso contencioso administrativo nº. 957/90, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de fecha 12 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente : Fallo " Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 957/90, interpuesto por el Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de VALLEHERMOSO S.A., contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 14 de Febrero de 1990 contra la liquidación relativa al ejercicio de 1988 nº. 10477650, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, en los términos establecidos en los anteriores fundamentos jurídicos, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 5 de Diciembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia pretende en la presente apelación, la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad que, estimando en parte la demanda de "Vallehermoso S.A." ( antes Corporación Inmobiliaria Ispamer S.A.), anuló la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y la resolución Municipal que la confirmó.

Alega la Corporación recurrente que - contra lo sostenido en la Sentencia de instancia - no procede aplicar la doctrina de los actos propios por el hecho de aceptar el Ayuntamiento la cuantia fijada en la posterior escritura de permuta de los mismos terrenos destinados a viales, para anular la liquidación de plusvalía correspondiente a su precedente compra, sosteniendo que la valoración que se da al terreno a efectos de permuta no es identificable con aquella pues lo primero gira en torno al incremento de valor fuera de la actividad del propietario, que es el de la tabla de valores aprobada por el Ayuntamiento y el valor urbanístico es el que se aplicó a la permuta.

SEGUNDO

Los propios argumentos de la Corporación apelante ponen de manifiesto que los valores del índice municipal, en cuanto a los terrenos controvertidos, no reflejaban su valor corriente en venta, si no otro formal y ficticio, cuya presunción de veracidad fue destruida no solo con la aplicación por la propia corporación de otro precio muy inferior en la escritura de permuta, si no ahora con el reconocimiento de que no reflejaba el aprovechamiento urbanístico del suelo transmitido, que es la clave para la articulación de aquellas tablas, con lo que resulta insostenible la tesis del Ayuntamiento apelante.

TERCERO

En cuanto a costas, el planteamiento de la apelación revela la temeridad de la postura Municipal, lo que conduce a la condena según lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 957/90, que confirmamos , con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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