STS, 6 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3730
Número de Recurso5398/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5398/95, interpuesto por Repsol S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, en su recurso 120/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Aduana de Tarragona levantó acta de disconformidad nº 0004913, de fecha 30 de marzo de 1989 a Repsol S.A., por estimar -como consecuencia de un dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, relativo a la importación, a través de dicha Aduana, de un producto declarado como nafta, y despachado con exención de derechos arancelarios-, que no procedía dicha exención, por tratarse de gasolinas especiales, practicando la liquidación por impuestos especiales que ascendió a 11.053.390 ptas. y la de IVA, al 12% por la cantidad antes indicada, a 1.326.407 ptas. Dicha liquidación fué finalmente confirmada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

SEGUNDO

Repsol S.A. promovió contra los anteriores actos administrativos reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 1989.

Contra la misma se dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que lo desestimó por la suya de 12 de mayo de 1992.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos, a su vez, fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 30 de mayo de 1995.

La referida sentencia fue recurrida en casación por la misma entidad, y una vez interpuesto el recurso, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida se señaló el día 25 de abril de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrida sostiene, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 31 y 133 CE, y 10 de la Ley General Tributaria, al denegarle la aplicación de un beneficio fiscal -exención-, reconocido por la Ley.Se reproduce así la tesis que se mantuvo en la instancia, debiendo convenirse con la sentencia impugnada, Fundamento 3º, en que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la importación de unas naftas, calificadas posteriormente como gasolinas especiales, sin haber obtenido previa autorización, para destinarlas a un tratamiento de craqueo, es compatible con el derecho al beneficio de la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, o bien la ausencia de la autorización previa elimina la posibilidad del beneficio fiscal y provoca la exigibilidad del tributo.

SEGUNDO

Conviene recordar que el impuesto indicado estaba regulado, en el momento del devengo, por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, aparato legislativo que feneció a la entrada de España en la Unión Europea, siendo sustituido por la actual Ley 38/1992, de 28 de diciembre y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, repetidamente modificado (Reales Decretos 112/1998, de 30 de enero y 1965/1999, de 23 de diciembre).

Al igual que hoy la Ley 45/1985 consideró los impuestos especiales como tributos de naturaleza indirecta que gravan la fabricación, elaboración e importación de determinados bienes, de acuerdo con las normas de esta Ley (art. 1).

Entre tales impuestos figura el impuesto sobre hidrocarburos, objeto de regulación específica en los artículos 28 y siguientes, que integran el Capítulo IV de la Ley.

El art. 28.2 declara como hecho imponible la importación de alguno de los productos enumerados en el art. 33, entre ellos los aceites ligeros, denominación en la que se incluyen en general las gasolinas especiales, a que se refiere la Tarifa 2ª, epígrafe 2.2.1 del citado artículo.

A su vez, el artículo 3.1 ya había declarado que se entiende por importación, a los efectos de la Ley, la entrada de los bienes objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación de la misma (Península e Islas Baleares), y el art. 29 que el impuesto se devenga en el momento de presentar la correspondiente declaración ante la Aduana.

El art. 30.1, finalmente, declara en su apartado a), que están "exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan" la fabricación e importación de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, entendiéndose por tales los que tengan esta consideración a efectos de la aplicación del Arancel de Aduanas.

Entre esas condiciones figura la necesidad de solicitar previamente la exención a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que figura en el art. 89 del Reglamento de la Ley.

La sentencia impugnada admite que los productos importados fueron destinados a la obtención de sustancias varias -la operación denominada craqueo- en forma totalmente compatible con la exención, pero la niega por la ausencia de solicitud previa, y en consecuencia, por la carencia de la preceptiva tarjeta de exención.

Estima que el destino es condición necesaria para la exención, pero no suficiente, ante la falta de dicho requisito.

TERCERO

En opinión de la entidad recurrente, se han infringido los preceptos que cita al privársele de un beneficio fiscal, al que tiene derecho por darse las condiciones sustanciales para la exención, y del que se le priva por la mera ausencia de un requisito adjetivo de tipo formal.

Debe tenerse en cuenta que el precepto del art. 89 del Reglamento es de una absoluta claridad. Siguiendo las directrices de la Ley declara exenta, en el epígrafe 1, la importación de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o transformación química, pero añade que "la aplicación del beneficio de exención deberá ser solicitada previamente de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (..) expresando las circunstancias subjetivas y las condiciones objetivas que justifican la petición y acreditando que el establecimiento se halla inscrito en el Registro de la respectiva Ofician gestora".

Exceptúa de la autorización previa únicamente las importación de mercancías destinadas al auto consumo.

Siempre producirá una inevitable reticencia este tipo de exigencias introducidas por los textosreglamentarios, pero indiscutiblemente, ignorarlas sería en primer lugar desconocer la propia Ley de Impuestos Especiales, que repetidamente se remite expresamente a las condiciones o requisitos reglamentarios que habrá que observar en la materia.

Sería también desconocer el valor normativo de los Reglamentos, y supondría también desconocer que tanto el legislador como esta misma Sala, en otras figuras tributarias v. gr en las contribuciones urbanas, actualmente en el impuesto sobre bienes inmuebles y en materia de beneficios fiscales en materia de viviendas de protección oficial- han mantenido la necesidad de la solicitud previa para poder disfrutar del beneficio específico previsto en cada tributo.

Al propio tiempo, privaríamos a la Administración de la adecuada protección de los intereses de la política económica general que se persiguen con estas medidas, pues no podrían hacerse previsiones adecuadas en mercado tan sensible como el de los hidrocarburos sin el control o conocimiento de las importaciones que se realicen.

Por todo ello, consideramos que no ha habido la infracción de los preceptos que se invocan con el motivo opuesto.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5398/95, interpuesto por Repsol Petróleo S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en su recurso 120/95, en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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