STS, 26 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7098/1995, interpuesto por la entidad mercantil RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/1190/1992, interpuesto por dicha entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de Febrero de 1992, que estimó en parte el recurso de alzada nº R.G. 10578/88 y R.S. 477/89, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Restaurantes MC DONALD'S, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. José Manuel Villasante García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 1992, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. el día 4 de Julio de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García presentó con fecha 13 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 8 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., presentó escrito de interposición del recurso en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra mas ajustada a Derecho que anule los actos administrativos que aquélla confirmó con infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia alegadas en el presente escrito".

La Sala acordó por Providencia de fecha 28 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó con fecha 30 de Abril de 1985, a RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., Acta de disconformidad nº E 0034584, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1981, 1982, 1983 y 1984, en la que manifestó que dicha entidad mercantil no había presentado declaración por dicho Impuesto, por lo que procedía exigir el Impuesto correspondiente a las ventas realizadas en dichos ejercicios por importes de 1981, 165.847.589 pts; 1982, 392.526.692 pts; 1983, 628.260.492 pts. y 1984, 1.053.549.857 pts, proponiendo unas cuotas en 1981, 4.975.428 pts, 1982, 15.701.068 pts, 1983, 25.130.420 ptas y 1984, 52.677.493 pts, en total 98.484.409 pts, mas intereses de demora, 8.052.967 pts, sanción 49.242.204 pts y total 155.779.580 pts.

La Inspección Financiera y Tributaria emitió el reglamentario Informe ampliatorio, en el que expuso que no procedía la exención alegada por la empresa como restaurante de 3ª categoría, de 2 tenedores, porque no existía la necesaria clasificación, según la normativa turística, y que la actividad realizada, que expuso con todo detalle, debía considerarse a efectos del I.G.T.E. como un servicio no tipificado en los artículos 16 a 32 de la Ley y Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y, por lo tanto, sujeto a tributación por el artículo 33 de dicho texto. En cuanto a la calificación del expediente, la Inspección Financiera y Tributaria propuso calificarlo como de omisión, según el artículo 79 de la Ley General Tributaria, con sanción en su grado mínimo del 50 por 100.

Instruido el expediente contradictorio, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, de la Delegación de Hacienda de Madrid, dictó con fecha 31 de Enero de 1996, acto administrativo de liquidación, aceptando la propuesta de la Inspección en todos sus términos.

La empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 567/86 ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, el cual dictó resolución con fecha 29 de Mayo de 1987, desestimando la reclamación, conforme a la siguiente línea argumental, expuesta sintéticamente: 1º) La actividad realizada por dicha empresa se hallaba comprendida en el artículo 31 del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto Legislativo 3314/1966, de 29 de Diciembre y artículo 31 del Reglamento aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de Diciembre, como servicio propio de "restaurantes". 2º) Que no tenía derecho a la exención regulada en el artículo 34, apartado 20, del Texto refundido, mencionado, y en igual artículo y apartado del Reglamento, que disponía: "Están exentos del Impuesto: (...). 20. Los servicios de hostelería, restaurantes y acampamento prestados por: (...) c) Los restaurantes económicos clasificados por el Ministerio de Información y Turismo como restaurantes de última y penúltima categoría", porque la exigencia de esta clasificación era un requisito constitutivo de la exención, y como no se había otorgado por la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Madrid en los años 1982 a 1984, ambos inclusive, no podían gozar de la exención.

Conviene destacar que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial anuló el pronunciamiento de la Oficina Gestora, consistente en afirmar que la actividad de la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. no estaba incluido en el artículo 31, sino en el artículo 33 (operaciones de tráfico no tipificadas), del Texto refundido y del Reglamento, mencionados, lo cual impedía desde la perspectiva del hecho imponible, toda pretensión de gozar de la exención como restaurantes de última y penúltima categorías.

La empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. interpuso recurso de alzada nº R.G. 10578-2-88 y R.S. 477-89, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución con fecha 26 de Febrero de 1992, "estimando en parte el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, salvo en lo referente a la calificación del expediente, por proceder la de rectificación, y anulando la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra con la misma cuota de 98.484.409 pesetas, sin sanción alguna ni exigencia de intereses de demora, si bien la misma deberá entenderse practicada en virtud de la actividad de servicios de restaurante prestados por la interesada".

El argumento esencial para negar la exención fue como sigue: "Que, en razón a lo que queda expuesto, no procede aplicar la exención pretendida por la reclamante, y establecida en el artículo 34.20 del Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, a las operaciones practicadas durante el período a que se contraen las presentes actuaciones constituido por los ejercicios de 1981 a 1984, habida cuenta de que el presupuesto determinante de aquélla exención-clasificación como restaurante de penúltima categoría, de las cinco definidas en la citada Orden de 17 de Marzo de 1965, -artículo 15- no se produjo hasta el 30 de Abril de 1985".

SEGUNDO

La empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. no conforme con la anterior resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 06/1190/1992, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, abundando en los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, justificativos de la exención por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, dado que la actividad realizada en el período 1982 a 1984 era la propia de un restaurante de penúltima categoría - dos tenedores- como había reconocido tardíamente (30 de Abril de 1985), la Dirección General de Turismo de la Consejería de Cultura, Deportes y Turismo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo, siguiendo el argumento esencial de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, consistente en que la "clasificación oficial" como restaurante de penúltima categoría -dos tenedores- era un requisito constitutivo previo a la exención. La sentencia razonó textualmente: "1) Que la clasificación es constitutiva, en tanto no se produzca por el órgano administrativo competente no existe, por mas que el restaurante reuna los requisitos para ser clasificado. 2) En cuanto a la norma de aplicación expresamente configura en el supuesto de hecho la clasificación efectuada por la Administración, ésta se convierte en requisito ineludible para el reconocimiento de la exención. 3) Por mas, que el requisito que nos ocupa sea de carácter formal, nada impide que la exención se establezca en atención a tal elemento formal".

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible en su totalidad o no, por razón de la cuantía.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada por múltiples sentencias y autos que excusan de su cita concreta, consistente en que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación o cada declaración-liquidación o declaración-autoliquidación, referidos en los tributos de devengo periódicos a su delimitación temporal, siendo indiferente a estos efectos, como ocurre en el caso de autos, que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Inspección Financiera y Tributaria haya incoado en unidad de Acta de Inspección y luego en unidad de expediente varios ejercicios conjuntamente, porque tal acumulación no hace perder a cada declaración-liquidación su individualidad intelectual y jurídica.

Además, la Ley Jurisdiccional establece en su artículo 51, apartado 1, que "para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicita solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra responsabilidad", lo cual significa en el caso de autos, que hay que tener en cuenta sólo las cuotas, de manera que el recurso es inadmisible respecto del ejercicio 1981, cuyas cuotas suman 4.975.428 pts, y admisible respecto de los restantes ejercicios (1982, 1983 y 1984), porque todas ellas exceden de la cifra de seis millones de pesetas, exigidas por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo casacional se articula al amparo del "ordinal 4º", de los referidos en el número 1, del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción (infracción de normas del ordenamiento jurídico) y, en concreto, entre otros que señalaremos mas adelante, en la infracción del artículo 34.20.b) del Decreto 3314/1996, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, el cual declara como operaciones exentas del Impuesto "Los servicios de hostelería, restaurante y acampamento prestados por .... b) Restaurantes de la penúltima y última categoría, según la clasificación del Ministerio de Comercio y Turismo (redacción dada por Decreto 2.701/1970, de 22 de Agosto y reiterada por Ley 6/1979, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta)". Es decir, restaurantes, de dos tenedores y un tenedor.

La Sala anticipa que acepta este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primero

El artículo 3º, apartado 1, del Código Civil contiene los criterios fundamentales de nuestro Derecho sobre interpretación de las normas jurídicas y así dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Este artículo destaca como fundamental la "ratio legis" de las normas jurídicas que constituye su justificación última y su propósito esencial. Pues bien, la "ratio legis" de la exención del artículo 34, apartado 20, del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, según la redacción dada por el artículo 1º, apartado 14, de la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta (la mención que hace la recurrente al Decreto 2701/1970, de 22 de Agosto, es errónea), es evitar, junto con otras exenciones, el efecto de aumento de precios propios de todo impuesto indirecto sobre consumos que se consideran de primera necesidad, en este caso los restaurantes "económicos".

Si la "ratio legis" se ha cumplido, y en efecto, los restaurantes de la empresa recurrente han servido comidas y bebidas que encajan dentro de lo que se considera restaurantes "económicos", tipificados como tales los de última y penúltima categoría - dos tenedores y un tenedor- según las disposiciones administrativas emanadas del Ministerio de Comercio y Turismo, las normas tributarias deben ser interpretadas en el sentido favorable a la exención.

Segunda

Es menester destacar los hechos acaecidos que demuestran de una parte, la diligencia y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa recurrente, y de otra, los retrasos en que han incurrido las distintas Administraciones Públicas.

La secuencia temporal de los hechos mas significativos y relevantes es como sigue:

1979. Las empresas RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. y la Mc Donald's CORPORATION-U.S.A., presentan el 18-10-79 en el Ministerio de Industria y Energía - Dirección general de Tecnología y Seguridad Industrial - el contrato de transferencia de tecnología acordado entre ambas para obtener la correspondiente licencia de franquicia y autorización para pago de los correspondientes cánones.

Esta Dirección General resolvió con fecha 4 de Diciembre de 1979 inscribir el contrato en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología, y dió traslado del mismo a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Mº de Comercio para que autorizara el pago de los cánones pactados.

1981.- RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. solicita "la clasificación y autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, como restaurante de tercera categoría -dos tenedores-".

1981, 1982 y 1983.- RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. solicita del Ayuntamiento de Madrid las necesarias Licencias de apertura de sus diversos establecimientos.

1982.- RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. presenta Declaración de Alta a efecto de la Licencia Fiscal en la Delegación de Hacienda en el epígrafe 6.511, ap. 1, nº 4 de las Tarifas, actividad de : "Servicios en restaurantes, de 2 tenedores", que es la penúltima de las categorías tarifadas.

Esta empresa pagó esta Cuota de Licencia en los años 1982 a 1984, sin que la delegación de Hacienda pusiera objeción alguna.

1983, 1984 y 1985.- RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. presentó declaraciones en el Ayuntamiento de Madrid por Impuesto sobre Gastos Suntuarios, según sus diversos establecimientos como Restaurantes de dos tenedores e ingresó las cuotas correspondientes.

1985.- El Ayuntamiento de Madrid concede las licencias de apertura.

1985.- La Dirección General de Turismo - de la Consejería de Cultura, Deportes y Turismo, concede el 30 de Abril de 1985, la "Autorización provisional de restaurante especial de comidas rápidas", con categoría asimilada a la de Tercera (Dos Tenedores) de la Orden Ministerial de 17 de Marzo de 1965".

Es claro que la falta de "clasificación" oficial de los restaurantes, en los ejercicios 1981 a 1984 no es culpa de la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., sino de la compleja burocracia administrativa, realidad que descubre el anhelo, nunca satisfecho, de las empresas españolas por una ventanilla única y rápida.

No es convincente el argumento esgrimido por el Abogado del Estado que reconoce el retraso en la concesión de la licencia de apertura por el Ayuntamiento de Madrid y de la "clasificación turística" por parte de la Dirección General de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero a continuación dice que "el motivo de casación, podría tener algún sentido si la demora en la clasificación del restaurante, hubiera sido imputable a la Administración del Estado, que es la que ha girado la liquidación impugnada, pero no siendo así, carece de toda viabilidad". No es aceptable este argumento, porque la Administración General del Estado debió reconocer la realidad consistente en que RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. había prestado en sus establecimientos servicios de restaurante "económicos" es decir de dos tenedores, hecho que justifica y constituye el propósito de la exención regulada en el artículo 34.20 del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, no siendo ajustada a Derecho la postura de incomprensión y de preterición del retraso en que incurrieron otras Administraciones, pues la exigencia del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas por las ventas de los ejercicios 1981 a 1984, a sabiendas de que la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. había cumplido en la realidad los requisitos para disfrutar la exención, además de ser injusta, atenta contra la "ratio legis"" del artículo 34.20, y se convierte en una sanción pecuniaria encubierta, toda vez que dichas cuotas no pueden ser ya repercutidas a los que fueron sus clientes en aquéllos años.

Tercera

La Inspección Financiera y Tributaria, que inició el expediente, incorporó al Acta de disconformidad, el reglamentario Informe ampliatorio, en el que hizo exhaustiva, profunda y a la vez detallada exposición de los servicios prestados en los restaurantes de la empresa recurrente y cuando el 30 de Abril de 1985 levantó el Acta de disconformidad sabía perfectamente que durante los años 1981 a 1984, los restaurantes Mc Donald's habían prestado sus servicios, en todo momento y lugar, del modo relatado en el Informe ampliatorio, de manera que si este tipo de actividad fue clasificado el mismo día 30 de Abril de 1985 por la Dirección General de Turismo como "restaurante de tercera categoría -dos tenedores- ", la conclusión lógica, es que la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. había cumplido en la realidad, que es lo que importa, el requisito para disfrutar la exención.

El aferrarse como ha hecho la Administración Tributaria a la supuesta exigencia formal de una previa y constitutiva "clasificación oficial" no deja de ser una conducta contraria a la "ratio legis" del artículo 34.20 del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y por tanto rechazable.

Cuarto

El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se gestiona esencialmente obligando a los sujetos pasivos o sea a los empresarios a autoliquidar el tributo, es decir a aplicar las normas tributarias, que en el caso de autos consistían en calificar el hecho imponible para determinar si las operaciones realizadas podían clasificarse como propias de "restaurantes de tercera categoría -dos tenedores- clasificación que debió hacer en su momento la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, pero que no hizo hasta el 30 de Abril de 1985, razón por la cual la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. se vió obligada a "autoclasificarse" de acuerdo con las normas del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de Enero, y en especial en las aprobadas por la Orden Ministerial de 17 de Marzo de 1965, que describen con todo detalle los elementos objetivos propios de cada una de las distintas categorías de restaurantes, en el entendimiento de que tanto la "autoclasificación" que llevó a la empresa a considerarse incluida como "restaurante de tercera categoría -dos tenedores-", como la autoliquidación que comportó la exención correspondiente por I.G.T.E., tenían carácter provisional y, por tanto, susceptibles de comprobación, cosa que hizo la Inspección Financiera y Tributaria, que debió dar el "comprobado y conforme", toda vez que la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, ratificó la "autoclasificación" hecha por la empresa.

Quinta

La afirmación hecha por los Tribunales Económicos Administrativos, confirmada por la Audiencia Nacional, en la sentencia cuya casación se pretende, consistente en que la "clasificación oficial" de la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Madrid es un requisito "constitutivo" de la exención del artículo 34, apartado 20, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, no se sostiene, porque lo que es constitutivo de verdad, es que la actividad realizada respete las características propias de los restaurantes de última y penúltima categoría, pues la calificación que hace la Dirección General de Turismo es meramente declarativa, pues se limita a constatar que en la realidad, los restaurantes de que se trata cumplen las características y requisitos propios de una determinada categoría.

La Sala acepta el primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 9.3º y 103 de la Constitución Española.

La empresa recurrente argumenta que "en consecuencia, la Sentencia cuestionada, desde el momento en que confirma como adecuada a Derecho la tardanza inexplicable por parte de la Administración de cuatro años para obtener la clasificación necesaria, según ella, para poder aplicar la exención, está vulnerando el ya citado artículo 9.3º de la Constitución, el cual garantiza, entre otras, la seguridad jurídica, y el artículo 103 del mismo cuerpo legal, el cual preconiza en su apartado 1º, que la Administración Pública debe actuar, entre otros, con arreglo al principio de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

La Sala acepta este segundo motivo casacional, por los propios razonamientos esgrimidos al tratar el primer motivo casacional, todo lo cual implica la estimación del recurso de casación, que lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/1190/1992, interpuesto por la empresa RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A. en cuanto a los ejercicios (1982, 1983 y 1984) respecto de los cuales se declaró admisible el recurso de casación, acordando: 1º) Declarar que dicha empresa tenía derecho a la exención por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por los ejercicios 1982 a 1984, regulada en el artículo 34, apartado 20, del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, según la redacción dada por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, sobre Régimen transitorio de la imposición indirecta. 2º) Anular las resoluciones de los Tribunales Económicos-Administrativos Provincial de Madrid y Central y las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1982, 1983 y 1984, impugnadas. 3º) Reembolsar el coste de los avales para la suspensión del ingreso, en la parte proporcional a las deudas tributarias de 1982, 1983 y 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aportados para suspender la ejecución de la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero.

SÉPTIMO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible, y por tanto, desestimar el recurso de casación nº 7098/1995, respecto del ejercicio 1981, por falta de cuantía, y admisible respecto de los restantes ejercicios 1982, 1983 y 1984.

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación nº 7098/1995, respecto de los ejercicios indicados, interpuesto por la entidad mercantil RESTAURANTES MC DONALD'S, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/1190/1992, interpuesto por dicha entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Anular las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid y las liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983 y 1984, impugnados.

CUARTO

Reembolsar el coste de los avales prestados para la suspensión del ingreso, en la parte proporcional a los deudas tributarias de 1982, 1983 y 1984.

QUINTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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