STS, 10 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9318/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Inversiones y Explotaciones Turísticas S.A.", representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en la Audiencia Nacional, de 25 de Febrero de 1992, dictada en el recurso nº 204.341, sobre regularización fiscal y denegación de petición de revisión de liquidación tributaria en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1976-1978, en el que aparece, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "Inversiones y Explotaciones Turísticas S.A." interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo sustancialmente que el acta en que la Inspección no aplicó la exención del art. 31 de la Ley 50/77 pese a haber advertido omisión del contribuyente, evidencia que la afloración de nuevos datos no se refería a los obrantes en la contabilidad. Terminó suplicando la revocación de la sentencia de la que impugnó, además, que no se pronunciara sobre la denegación administrativa de la revisión interesada por manifiesta ilegalidad de la liquidación que se le practicó no obstante haberse acogido a la regularización fiscal. El Sr. Abogado del Estado adujo, también en sustancia, la corrección de la sentencia que respondía a reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Septiembre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en este recurso se centra en determinar si la cantidad de

1.763.774 ptas, ingresada por la recurrente en concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas con motivo del acta levantada por la Inspección Tributaria en 23 de Mayo de 1980 a consecuencia de haberse detectado por la misma omisión parcial en las bases imponibles correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1976 y el 31 de Diciembre de 1978, inclusives, debería ser minorada en el importe de las cuotas relativas a las bases de los ejercicios de 1976 y 1977 por haberse acogido la interesada a laregularización fiscal establecida por la Ley de 14 de Noviembre de 1977 y deberse de aplicar, respecto de dichos ejercicios, la exención prevista en la referida norma.

El problema exige hacer referencia a la reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre muchas más, en las Sentencias de 19 de Diciembre de 1995 y 22 de Mayo de 1997 y demás en ellas citadas, según la cual, la enumeración de las operaciones necesarias para poder acogerse a la amnistía fiscal que la aludida Ley estableció, ponía de manifiesto la necesidad de una modificación de los asientos contables o, mejor dicho, de un complemento de los existentes, bien incorporando activos o bien eliminando pasivos. Con ello, quedaban exceptuadas aquellas situaciones en las que, por reflejarse en la contabilidad la situación real de la empresa, no era precisa rectificación alguna en los mencionados asientos, aunque la empresa en cuestión no hubiera declarado, como debió hacer, las operaciones efectuadas en tanto estaban fiscalmente sujetas a los Impuestos correspondientes,

Con arreglo a esta consolidada doctrina, pues, no podía pretenderse la obtención de un beneficio fiscal, como era la no tributación de esas bases ocultas -no en la declaración del sujeto pasivo, sino en su contabilidad-, mediante la invocación del art. 31 de la antecitada Ley 50/1977, ya que ello hubiera significado una vulneración del entonces art. 24.1 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3-, que vedaba y veda aplicar la analogía para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito de las exenciones o bonificaciones tributarias.

En conclusión: la ley mencionada exigía que los actos o negocios jurídicos constitutivos de los correspondientes hechos imponibles estuvieran "ocultos" en la fecha de entrada en vigor de la Ley y, por contra, que, mediante la regularización amnistiadora, se hicieran lucir en la contabilidad -siempre que no constaran en ella "debiendo haber figurado", conforme destacaba el apartado a) del aludido art. 31- hasta la fecha del primer balance inmediato posterior, en el que habían de reflejarse las operaciones de regularización.

SEGUNDO

Aplicaba la precedente doctrina al caso de autos, resulta evidente la improcedencia de la aplicación a los ejercicios fiscales de 1976 y 1977 de la exención derivada de la regularización pretendida por la recurrente. Si bien el acta levantada por la Inspección a que al principio se hizo referencia lo fué por "omisión parcial de bases" en el IGTE de tales ejercicios, esta omisión se refirió, claramente, a la declaración efectuada por la entidad recurrente en su día por razón del indicado impuesto, no, por tanto, a la contabilidad, que sirvió, precisamente, para descubrir la ocultación efectuada en las tan repetidas declaraciones.

Al ser así, resulta clara, también, la improcedencia de examinar la aplicabilidad al caso de la vía revisora de la liquidación cuestionada pretendida por la recurrente del Ministro de Hacienda al amparo de los arts. 154 y 155 de la Ley General Tributaria y el tema de la devolución de ingresos, en concepto de indebidos, que de ella derivaría en el supuesto de ser acogida, aquella pretensión revisora, habida cuenta que, como apreció correctamente la sentencia aquí impugnada, la liquidación y el pago hechos en su día por la recurrente fueron ajustados a Derecho. Todo ello aparte de que, como tiene declarado esta Sala -Sentencia de 6 de Marzo de 1995-, el art. 154 de la L.G.T. establece una facultad de revisión reservada únicamente a la Administración, con lo que no cabe reconocer a los sujetos pasivos legitimación para iniciar el procedimiento, atacando por esta vía actos que quedaron firmes al no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Inversiones y Explotaciones Turísticas S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

11 sentencias
  • SAP Pontevedra 1/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • 24 Enero 2008
    ...distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro. En dicha línea se sitúan las STS 13.12.95 ( RJ 1995, 8959), 20.4.96 ( RJ 1996, 2889), 10.10.98 ( RJ 1998, 8709), 30.6.2000 ( RJ 2000, 6603), 31.1.2001 ( RJ 2001, 491), 13.7.2002 ( RJ 2002, 7506 ) . Según la S. 31.1.2001, el art. 121 CP reg......
  • STSJ Galicia 3433/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o permanencia en la oficina de empleo (SSTS de 27/5, 8/10 y 10/10/98, 16/12/99 Si por tanto, se entiende cumplido el requisito del alta o asimilada, siendo la situación del demandante de IP Absoluta prevista en e......
  • STSJ Andalucía 119/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...función y finalidad que cumple ese informe de la Inspección, aparece claramente perfilado en el parecer de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 10 octubre de 1998 (RJ 1998/7930 ), en la que de manera palmaria asocia ese informe a la garantía de que no se produzca indefensión a la par......
  • STSJ Andalucía 120/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...función y finalidad que cumple ese informe de la Inspección, aparece claramente perfilado en el parecer de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 10 octubre de 1998 (RJ 1998/7930 ), en la que de manera palmaria asocia ese informe a la garantía de que no se produzca indefensión a la par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR