STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso9196/1990
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.981.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto general sobre el tráfico de empresas. Obras de equipamiento primario. Centro escolar de EGB.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 y 11 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La construcción de edificios escolares y concretamente de unidades de EGB ha sido considerado siempre como

obra de equipamiento primario, al caracterizarse por el nivel básico y exigible del servicio a que van destinadas, y no por ser

obras de nueva planta, establecidas por primera vez en suelo urbanizable, que se vaya transformando en urbano. La prueba de

que son tales se deduce de la naturaleza y destino de las que refleja el contrato y certificación de obras a las que se aplica la

exención.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 9.196/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, versando el proceso sobre el impuesto general sobre el tráfico de empresas, apareciendo como parte apeada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parle dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "rallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de noviembre de 1987 el que debemos confirmar y confirmamos, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin costas."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándose traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito por la parte adora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplico que se dicte "en definitiva sentencia por la que se revoque la apelada".

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que se "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

Quinta

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 1993 en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórenle Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La tesis que prosperó en la sentencia de instancia y ahora se combate a través del presente recurso de apelación, interpuesto por la Junta de Andalucía, mantiene que el contrato concertado entre ésta y la empresa adjudicaría se hallaba exento del impuesto general sobre el tráfico de las empresas al tener por objeto la construcción de bienes de equipamiento comunitario primario -construcciones escolares- sobre cuyo precio la Administración Autonómica no podía efectuar descuento alguno por el expresado concepto impositivo, sino que debió girar el impuesto sobre el valor añadido atendiendo al total importe de la certificación, ya que en la misma no se había incluido cantidad alguna por aquel tributo, entendiendo en definitiva que el dueño de la obra debe operar sobre una base imponible representada por el importe global contratado.

Segundo

La Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía como ya hiciera en su escrito de demanda, centra ahora exclusivamente su argumentación, negando a la obras de construcción de un centro de unidades de EGB, el carácter de equipamiento comunitario primario, exigido por el art. 34.b).3.° del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2609/1981 ) para gozar del régimen de exención.

Razona para ello que la expresión "equipamiento comunitario primario" utilizada por el referido precepto añade la nota relativa al carácter "primario" del equipamiento que no se contenía en el anexo del Reglamento de Planeamiento, vigente desde fecha muy anterior (1978 ), atribuyendo a esta variable una intención normativa que interpreta en el sentido de entender necesario para que se conceda la exención, que el equipamiento concertado, se establezca por primera vez en suelos en principio urbanizables que se vayan transformando en urbanos como consecuencia de la aprobación y ejecución de los planes correspondientes, por lo que con arreglo a este particular criterio no procede la exención cuando se trate de un equipamiento comunitario que no tenga la condición de primario, carencia cuya contradicción supone ser de la incumbencia probatoria de la parte que invoca en su favor la singular característica exigida al equipamiento comunitario, conclusión supuestamente reforzada a través de la interpretación restrictiva impuesta a las exenciones tributarias por el art. 24 de la Ley General homónima.

Tercero

La Sala no puede compartir ninguna de las premisas mediante las que trata de estructurarse la argumentación precedente, en primer lugar porque la normativa urbanística en sus referencias al equipamiento comunitario no tiene por qué ser asumida en un Reglamento Tributario que puede añadir precisiones con fines fiscales para sujetar o declarar exenta determinada actividad, sin que por ello se pueda inferior otro propósito que no sea el que se deduce de los propios términos del precepto para condicionar la exención.

Bajo la pretensión equipamiento comunitario primario se configura un concepto jurídico indeterminado, que la jurisprudencia ha ido perfilando a través de una relación casuística abierta, en la que la construcción de edificios escolares, y concretamente de unidades de EGB, han sido siempre consideradas como obras de equipamiento comunitario primario (Sentencias de 10 y 11 de mayo de 1990 ), realizaciones caracterizadas como tales por el nivel básico y exigible del servicio a que van destinadas y no por ser obras de nueva planta, establecidas por primera vez en suelo urbanizable que se vaya transformando en urbano, apreciación cuya consistencia jurídica no encuentra apoyo en ningún sector del Ordenamiento jurídico y que por ello ha de ser rechazada.

La prueba de que se trata de una obra de equipamiento comunitario primario es innecesaria cuando se deduce de la naturaleza y destino de las que refleja el contrato y las certificaciones de obra y el hecho de que las exenciones merezcan una interpretación restrictiva, no significa que siempre sea necesario acudir aeste medio indirecto de desentrañar el sentido de la norma, cuando éste se revela tan claramente como en el supuesto enjuiciado, donde concurren todos los elementos precisos para conocer el contenido y los límites del precepto a la hora de conceder la exención.

Cuarto

Por lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la fundamentación jurídica en que se apoya la sentencia de instancia, cuyos argumentos se aceptan y se dan por reproducidos, procede declarar su conformidad con el Ordenamiento jurídico. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso a que este rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama. Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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