STS, 15 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 2512/89-3311/87, en el que ha comparecido, como parte apelada, la entidad mercantil "Entrecanales y Tavora, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pozas Granero y defendida por el Letrado Sr. Pacha Ochaíta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso al principio referenciado, dictó, con fecha 9 de mayo de 1991, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando este recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Entrecanales y Tavora S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 27 de julio de 1987, dictado en la reclamación nº 8557/85, anulamos dicho acuerdo así como las retenciones realizadas a que se refiere, declaramos haber lugar a lo solicitado en el suplico de devolución de las cantidades indebidamente retenidas y al pago de los intereses tal como se pide en el suplico de la demanda, sin que se haga pronunciamiento especial sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación. Admitido este, emplazadas las partes y remitidos los autos, comparecieron ante esta Sala las mencionadas partes y la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que en la sentencia de instancia no se ha dado respuesta, adecuadamente, al razonamiento del Tribunal Económico Administrativo que basa la desestimación de la pretensión de devolución en su día actuada por la hoy apelada en la falta de prueba de que la obra llevada a cabo por la misma tuviera el carácter de obra de equipamiento comunitario primario. Conferido traslado a la parte apelada, lo evacuó también alegando, en sustancia, que las obras eran de restauración y acondicionamiento de un edificio (La Terraza), de la Coruña, propiedad del Ayuntamiento y destinado a servicios culturales de la propia Corporación Municipal, por lo que se encontraban exentas de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y procede la devolución de lo que en su día indebidamente retenido.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 4 de febrero de 1997, tuvo lugar ese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema esencial de este recurso se concreta en el punto relativo a la justificación de que las obras realizadas por la entidad mercantil aquí apelada formaban parte del equipamiento comunitarioprimario de la ciudad de La Coruña y, por tanto, estaban exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas con arreglo a lo establecido en el art. 34.B),,a) del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto de 19 de octubre de 1981, y en el art. 17.2 del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre Rehabilitación del Patrimonio Residencial y Urbano, que extendió el beneficio fiscal a las actuaciones de rehabilitación de los edificios mencionados en la exención y a la creación de parques, jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas. Es decir, no se cuestiona que tales obras en general, incluidas, como se ha dicho, las de rehabilitación, estén comprendidas en el equipamiento comunitario primario y, por ende, amparadas en la exención de referencia, sino que se haya demostrado en los autos esa realidad.

A este respecto, es necesario señalar que en la primera instancia no aparece controvertido el extremo relativo a que las obras de que aquí se trata, y que adjudicó el Ayuntamiento de La Coruña en 6 de febrero de 1985 a la Sociedad "Entrecanales y Tavora S.A.", fueron obras de "restauración y acondicionamiento del edificio La Terraza", de dicha capital, y tampoco fué cuestionado que este edificio fuera un edificio público, propiedad del mencionado Ayuntamiento. Lo controvertido fué, precisamente, que el edificio en cuestión estuviera destinado a servicios culturales de la aludida Corporación Municipal y, en consecuencia, que perteneciera o pudiera ser incluido en el concepto de obras de equipamiento comunitario primario. Es cierto, a este respecto, que pesa sobre quien pretenda le sea aplicada la exención tributaria de que aquí se trata la carga de probar el extremo anteriormente mencionado mediante la aportación de las oportunas certificaciones, principalmente municipales, pero no menos cierto que si unas determinadas obras consta de modo indubitado que han sido consideradas como pertenecientes al mencionado equipamiento y que inclusive así ha sido reconocido en resoluciones dictadas en la correspondiente vía económico-administrativa, otra obra relativa a esa misma construcción y rehabilitación, conforme aquí sucede, no puede merecer calificación diferente si ha de profesarse, en este punto, una mínima coherencia. Consta a la Sala que el Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 28 de diciembre de 1988, recurso R.G. 1773-2-87, R.S. 1976-88, dictada en virtud de reclamación interpuesta por la entidad mercantil aquí apelada con motivo de la misma obra y contrato, reconoció las obras de acondicionamiento interior del edificio considerado comprendidas en la exención del art. 34, apartado B, regla 3ª, del precitado Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 19 de octubre de 1981, por ser, asimismo, un inmueble destinado a servicios culturales de la Corporación Municipal anteriormente mencionada.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso, sin que puedan, sin embargo, apreciarse méritos suficientes para poder hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 1991, debemos declarar y declaramos dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos, sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ , estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAP Burgos, 7 de Abril de 2002
    • España
    • 7 April 2002
    ...proporcionalidad de la medida y ponderación de los intereses y derechos en conflicto, constitucionalmente exigidos (S.T.C. 14/05/1987; STS. 15/02/1997), 3- se entendió la diligencia con persona legitimada (la esposa del propietario y madre de los investigados) a los efectos del art. 566 L.E......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2001
    • España
    • 11 October 2001
    ...desde el 14 de agosto de 1997 hasta que se proceda a su pago. Debe reconocerse por fin, y según la Jurisprudencia más reciente (SSTS 15 febrero 1997, 19 enero y 26 noviembre 1998 y 22 noviembre 1999), el abono del interés legal respecto de los intereses aquí otorgados, estableciéndose como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR